III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21976)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declara adquirido el dominio de una finca por usucapión.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141486
En consonancia con lo anterior, es doctrina reiteradísima de este Centro Directivo,
que el escrupuloso respeto a la función jurisdiccional que ha de guardar el registrador,
implica el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, sin que pueda entrar en el
fondo de las mismas a la hora de proceder a su calificación, ahora bien hay que conciliar
dicho respeto con el alcance de la calificación registral de los documentos judiciales,
cuando existen obstáculos derivados del propio Registro, alguno de cuyos aspectos
concurren en el supuesto objeto de este recurso.
Como recordó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el
artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica».
También hay que citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre
de 2021 señala: «Como resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, conforme a
los artículos 18 LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
artículos 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no
puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro».
3. En el supuesto de este expediente, la negativa de la registradora a practicar la
inscripción no implica en ningún caso que esté cuestionando la titularidad proclamada
por el fallo judicial, el obstáculo que, a su juicio, impide la inscripción, es la defectuosa
determinación de la finca o, dicho de otro modo, la incongruencia entre la descripción de
la misma en el título y lo que resulta del historial de los libros del Registro.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la correcta identificación del objeto del
derecho es necesaria para poder reflejar de forma indubitada en el Registro quién sea su
titular.
Uno de los principios de nuestro Derecho registral es el de especialidad o
determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro
y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y extensión del dominio, quedando de tal
modo delimitados todos sus contornos que cualquiera que adquiera confiando en los
pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho
inscrito.
Como afirmó la Resolución de 8 de abril de 2010 «la necesidad de claridad suficiente
de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la
Ley y el Reglamento prescriben para los asientos hace imprescindible que el
pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado».
El artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria establece que «los documentos relativos a
contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos», la doctrina lo ha
matizado en relación con los inmuebles ya inscritos, cuya descripción ya recoge el
conjunto de requisitos establecidos en el ordenamiento hipotecario.
Y, el artículo 98 de su Reglamento en el párrafo segundo «del mismo modo apreciará
el registrador la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de
cve: BOE-A-2023-21976
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141486
En consonancia con lo anterior, es doctrina reiteradísima de este Centro Directivo,
que el escrupuloso respeto a la función jurisdiccional que ha de guardar el registrador,
implica el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, sin que pueda entrar en el
fondo de las mismas a la hora de proceder a su calificación, ahora bien hay que conciliar
dicho respeto con el alcance de la calificación registral de los documentos judiciales,
cuando existen obstáculos derivados del propio Registro, alguno de cuyos aspectos
concurren en el supuesto objeto de este recurso.
Como recordó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el
artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica».
También hay que citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre
de 2021 señala: «Como resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, conforme a
los artículos 18 LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
artículos 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no
puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro».
3. En el supuesto de este expediente, la negativa de la registradora a practicar la
inscripción no implica en ningún caso que esté cuestionando la titularidad proclamada
por el fallo judicial, el obstáculo que, a su juicio, impide la inscripción, es la defectuosa
determinación de la finca o, dicho de otro modo, la incongruencia entre la descripción de
la misma en el título y lo que resulta del historial de los libros del Registro.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la correcta identificación del objeto del
derecho es necesaria para poder reflejar de forma indubitada en el Registro quién sea su
titular.
Uno de los principios de nuestro Derecho registral es el de especialidad o
determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro
y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y extensión del dominio, quedando de tal
modo delimitados todos sus contornos que cualquiera que adquiera confiando en los
pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho
inscrito.
Como afirmó la Resolución de 8 de abril de 2010 «la necesidad de claridad suficiente
de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la
Ley y el Reglamento prescriben para los asientos hace imprescindible que el
pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado».
El artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria establece que «los documentos relativos a
contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos», la doctrina lo ha
matizado en relación con los inmuebles ya inscritos, cuya descripción ya recoge el
conjunto de requisitos establecidos en el ordenamiento hipotecario.
Y, el artículo 98 de su Reglamento en el párrafo segundo «del mismo modo apreciará
el registrador la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de
cve: BOE-A-2023-21976
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256