III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21976)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declara adquirido el dominio de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256

Jueves 26 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 141483

artículo 9 Ley Hipotecaria y 51 del reglamento frente a los que cabe oponer el 100 del
Reglamento y el 18 de la Ley, como vengo diciendo, pero aun mayor abundamiento de
estos extremos se dio conocimiento al Registro mediante escrito presentado y
documentado de fecha 12 de abril de 2018 asiento 1337, diario 42 entrada 449 (…) Debo
señalar no obstante que el Registrador es un defensor de la legalidad y puede calificar
posteriormente una calificación previa porque ésta [sic] no se transforman en firmes o
definitivas en consecuencia, sino estuviere ya resuelto aquellos requisitos que
determinan Ley y Reglamento, nada impide aportarlos una vez más aun cuando ya
consta la personalidad y legitimación del recurrente. También se aportó certificación
matrimonial, no obstante, me permito acompañar de nuevo y como documentos, una vez
más Certificado de Matrimonio actualizado, DNI del recurrente y esposa, asimismo como
padrón municipal actualizado. Con lo que entendiendo queda subsanado aquel
impedimento que expone el Registrador como causa de suspensión de inscripción. He
de insistir, una vez más, respecto a la cuestión de la prescripción adquisitiva y que es
doctrina consolidada de la Dirección General de los Registros y Notariados [sic] en
resoluciones de 3 abril de 2019, 9 Julio de 2017, 7 de marzo y 25 de octubre de 2018. 20
de noviembre de 2019 y 21 septiembre de 2021, entre otras, y en las que se afirma entre
otros extremos que la usucapión reconocida judicialmente a favor del actor, constituye
sin duda un título apto para la inscripción y el hecho de caer sobre una finca inscrita en
absoluto impide que tras la inscripción y adquisición por parte del titular registral pueda
pasar a ser dueño por usucapión mediante la segregación del inmueble, la inscripción
del derecho en el Registro de la Propiedad no dicta al mismo de la imprescriptibilidad
(art. 36 Ley Hipotecaria). La Resolución de 5 de diciembre de 2014 a propósito de una
escritura pública para la inscripción de la adquisición del dominio acompañada de otras
pruebas se admitió la posibilidad de modificar el contenido del Registro de la Propiedad
de forma no contenciosa o extrajudicial, aun cuando la doctrina no fue elaborada para
este ámbito si le es de aplicación (Resolución del 7 de febrero del 2018).
No en vano, es doctrina del Dirección General que estando los asientos registrales
bajo la salvaguarda de los tribunales, no pueden ser modificados los asientos más que
con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenido en un
procedimiento establecido contra aquellos en el que el asiento reconoce algún derecho
(artículos 42 y 84 del Ley Hipotecaria), como se hace constar en la ST 266/2017 de
fecha 28 de septiembre de 2017, el recurrente trajo al procedimiento a las personas que
se indican y a las que pudieran tener algún derecho.

Primero. El recurrente es titular por prescripción adquisitiva de la finca
registral 5176 la que se hace mención en la ST 266/2017.
Segundo. Que la finca adquirida por usucapión, aparece en cuanto la superficie y
demás extremos señalada en el Catastro y en la Sentencia 299/2019 de 9 de Julio
de 2019 del TSJ de Madrid.
Tercero. Que es de la data de la primigenia Sentencia 266/2017, del Juzgado de
Primera Instancia número 82 de los de Madrid, el recurrente viene haciendo las
oportunas gestiones que se le indican, a fin de la inscripción de mi finca en el Registro,
dándose al momento presente la paradoja de que aquella ha sido expropiada, se ha
establecido un justiprecio y el recurrente no puede cobrar porque su propiedad no está
inscrita, con lo que además se le está ocasionando un perjuicio económico.
Cuarto. La personalidad del recurrente está perfectamente definida y señalada a lo
largo del tiempo se ha dado cumplimiento a otras peticiones, no obstante, nada impide
por el carácter no definitivo de las resoluciones del Registro y para evitar nuevas
dilaciones, se acompañen documentos probatorios al respecto.»

cve: BOE-A-2023-21976
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En conclusión: