III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21976)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declara adquirido el dominio de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141482
me concierne la sentencia, ahí pues las resoluciones decretadas por un juzgado o un
tribunal no pueden ser modificadas, si bien es cierto que la ley permite que puedan
aclararse las mismas en el caso de establecer algunos conceptos poco claros, ahí sí
pueden ser rectificados los errores materiales de oficio o a instancia de parte, en este
último caso, el plazo será de dos días a partir del día siguiente en la que la notificada la
resolución judicial como bien establece el artículo 214 LEC. Por tanto la sentencia
declarativa de la propiedad es título suficiente para conseguir la inscripción registral,
siendo precedentes todas las actuaciones procesales posteriores como se deriva de lo
establecido en los artículos 517 y 521 de la LEC, que vienen a manifestar que las
sentencias declarativas no necesitan de su ejecución ni por ello son susceptibles de
actividades posteriores ejecutorias, con lo que para la usucapión prescriptiva es
suficiente el testimonio de la sentencia que es firme por lo que se declaró.
4. La expresión utilizada “que se lleve a efecto lo acordado” del mandamiento
judicial significa que se proceda a la inscripción declarativa que contiene y por tanto se
adecuase la inscripción registral al contenido de la sentencia a favor de quien se indica,
Don J. C. L., esto es lo que significa cumplir los preceptos de los artículos 521 y 522 de
la LEC. La sentencia, reitero, es inscribible por si sola en el Registro de la Propiedad sin
tener que contar con la voluntad expresa del demandado o sustitutiva en otorgamiento
de una escritura pública supletoria, que además de lo expresado, tanto por la Ley
Hipotecaria como su Reglamento han permitido siempre la inscripción de las sentencias
declarativas de propiedad y demás derechos reales, constituyendo título eficiente para
producir la inscripción, el testimonio de la sentencia (art 6 y 8.1 Ley Hipotecaria y
artículo 174 del Reglamento Hipotecario).
5. Al Registrador no incumbe la calificación de la personalidad de la parte actora, ni
su legitimación ni los trámites seguidos por el juzgador en el procedimiento, el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario en consonancia con el artículo 18 de la propia
ley entiende, que se extiende como ya he referido a la competencia del juez o tribunal la
adecuación o congruencia de la resolución con el procedimiento o juicio en el que se
hubieren detectado o a las formalidades intrínsecas del documento presentado y así lo
entiende la Resolución del 16 de Junio del 2014 de la Dirección General del Registro y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de
la Propiedad número 2 de San Javier. Si existe algún obstáculo en el registro no cabe
duda que existen medios y actuaciones para remover tal obstáculo, coadyuvan a ello la
[sic] certificaciones obrantes, la finca matriz, las segregaciones que en ella se han
operado, la certificación registral descriptiva y gráfica de la finca, pago de IBI, y la
sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
Procedimiento Ordinario 422/2018 STS 299/2019, de fecha 9 de julio de 2019 (…) y en la
que fueron parte el hoy recurrente, la Comunidad de Madrid y el Ayto. de dicha ciudad,
de aquella que versa sobre el justiprecio asignado por la Administración, resaltar por lo
que hace referencia a la superficie de la que es titular el recurrente por usucapión
adquisitiva y que declara la ST 266/2017 dictada por el Juzgado de primera Instancia
número 82 de Madrid el día 28 de Septiembre de 2017, en el Procedimiento
Ordinario 1174/2015 se insiste en FD 4.º en el contenido del artículo 1 del Texto
Refundido de la Ley del catastro de la propiedad, en el que se dice que el dato del
catastro en lo concerniente a la superficie debe prevalecer sobre el dato contenido en el
Registro de la Propiedad que se deduce del artículo 3 del Texto Refundido, así pues se
resulta de aquel cual es la superficie que el catastro da a la finca adquirida por
usucapión, sus linderos, etc. Estos datos deben contribuir a la determinación de cuál es
la finca que por mandato judicial debe inscribirse a favor del recurrente, objeto que viene
intentando desde que la propiedad sobre aquella parcela y edificaciones fue declarada
en el juzgado tras procedimiento y con sentencia recaída hoy firme.
6. Se dice en la resolución hoy recurrida que no se hace constar en el documento
calificado (se trata de una sentencia firme), la circunstancias personales del titular
declarado de la finca, si es de carácter ganancial o privativo, si el titular es casado o
soltero y en definitiva hace el Registrador adolecer al documento de los requisitos del
cve: BOE-A-2023-21976
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Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141482
me concierne la sentencia, ahí pues las resoluciones decretadas por un juzgado o un
tribunal no pueden ser modificadas, si bien es cierto que la ley permite que puedan
aclararse las mismas en el caso de establecer algunos conceptos poco claros, ahí sí
pueden ser rectificados los errores materiales de oficio o a instancia de parte, en este
último caso, el plazo será de dos días a partir del día siguiente en la que la notificada la
resolución judicial como bien establece el artículo 214 LEC. Por tanto la sentencia
declarativa de la propiedad es título suficiente para conseguir la inscripción registral,
siendo precedentes todas las actuaciones procesales posteriores como se deriva de lo
establecido en los artículos 517 y 521 de la LEC, que vienen a manifestar que las
sentencias declarativas no necesitan de su ejecución ni por ello son susceptibles de
actividades posteriores ejecutorias, con lo que para la usucapión prescriptiva es
suficiente el testimonio de la sentencia que es firme por lo que se declaró.
4. La expresión utilizada “que se lleve a efecto lo acordado” del mandamiento
judicial significa que se proceda a la inscripción declarativa que contiene y por tanto se
adecuase la inscripción registral al contenido de la sentencia a favor de quien se indica,
Don J. C. L., esto es lo que significa cumplir los preceptos de los artículos 521 y 522 de
la LEC. La sentencia, reitero, es inscribible por si sola en el Registro de la Propiedad sin
tener que contar con la voluntad expresa del demandado o sustitutiva en otorgamiento
de una escritura pública supletoria, que además de lo expresado, tanto por la Ley
Hipotecaria como su Reglamento han permitido siempre la inscripción de las sentencias
declarativas de propiedad y demás derechos reales, constituyendo título eficiente para
producir la inscripción, el testimonio de la sentencia (art 6 y 8.1 Ley Hipotecaria y
artículo 174 del Reglamento Hipotecario).
5. Al Registrador no incumbe la calificación de la personalidad de la parte actora, ni
su legitimación ni los trámites seguidos por el juzgador en el procedimiento, el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario en consonancia con el artículo 18 de la propia
ley entiende, que se extiende como ya he referido a la competencia del juez o tribunal la
adecuación o congruencia de la resolución con el procedimiento o juicio en el que se
hubieren detectado o a las formalidades intrínsecas del documento presentado y así lo
entiende la Resolución del 16 de Junio del 2014 de la Dirección General del Registro y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de
la Propiedad número 2 de San Javier. Si existe algún obstáculo en el registro no cabe
duda que existen medios y actuaciones para remover tal obstáculo, coadyuvan a ello la
[sic] certificaciones obrantes, la finca matriz, las segregaciones que en ella se han
operado, la certificación registral descriptiva y gráfica de la finca, pago de IBI, y la
sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
Procedimiento Ordinario 422/2018 STS 299/2019, de fecha 9 de julio de 2019 (…) y en la
que fueron parte el hoy recurrente, la Comunidad de Madrid y el Ayto. de dicha ciudad,
de aquella que versa sobre el justiprecio asignado por la Administración, resaltar por lo
que hace referencia a la superficie de la que es titular el recurrente por usucapión
adquisitiva y que declara la ST 266/2017 dictada por el Juzgado de primera Instancia
número 82 de Madrid el día 28 de Septiembre de 2017, en el Procedimiento
Ordinario 1174/2015 se insiste en FD 4.º en el contenido del artículo 1 del Texto
Refundido de la Ley del catastro de la propiedad, en el que se dice que el dato del
catastro en lo concerniente a la superficie debe prevalecer sobre el dato contenido en el
Registro de la Propiedad que se deduce del artículo 3 del Texto Refundido, así pues se
resulta de aquel cual es la superficie que el catastro da a la finca adquirida por
usucapión, sus linderos, etc. Estos datos deben contribuir a la determinación de cuál es
la finca que por mandato judicial debe inscribirse a favor del recurrente, objeto que viene
intentando desde que la propiedad sobre aquella parcela y edificaciones fue declarada
en el juzgado tras procedimiento y con sentencia recaída hoy firme.
6. Se dice en la resolución hoy recurrida que no se hace constar en el documento
calificado (se trata de una sentencia firme), la circunstancias personales del titular
declarado de la finca, si es de carácter ganancial o privativo, si el titular es casado o
soltero y en definitiva hace el Registrador adolecer al documento de los requisitos del
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