III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21976)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declara adquirido el dominio de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141481
de carácter estrictamente registral, es aplicable a todos las que se presenten en el
Registro después de entrada en vigor la Ley (1 de noviembre de 2015), aunque estén
formalizados en un documento de fecha anterior.
B. Los demandados en este procedimiento son doña A. C. R., doña M. P. S. T., don
A. S. T., doña S. P. D., don T. N. A. y doña M. J. F. C., todos allanados a la demanda,
diciéndose en el antecedente de hecho segundo:
“Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados,
comprobándose el fallecimiento de don R., don N. y doña E. S. T., don J. T. P., don F. P.
G. P. y su esposa doña M. D. G., por lo que se dictaron distintas resoluciones en tal
sentido, siendo ampliada la demanda respecto de sus sucesores.”
Los fallecidos que se indican en el antecedente de hecho segundo figuran como
titulares registrales de la parte de finca afectada por el plan de ordenación urbana,
pendiente de segregación-, si bien se indica en el documento presentado que se ha
comprobado el fallecimiento de los mismos sin embargo no consta la fecha de
fallecimiento de los mismos.
C. Es preciso que se hagan constar todas las circunstancias personales del
adquirente a cuyo favor ha de practicarse la inscripción, y aclarar en su caso si la
adquisición lo es con carácter privativo o ganancial, y ello de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 9 de la LH y 51-9 del RH Las circunstancias personales de
aquel a cuyo favor deba hacerse la inscripción son esenciales para la configuración del
derecho inscrito, no solo en cuanto a la perfecta identificación del titular registral, sino
también por ser determinantes para delimitar las facultades de disposición y
administración de las fincas sobre las que recae aquél.
A la vista de lo expuesto se suspende la práctica de la inscripción solicitada.
Contra esta calificación (…)
Madrid, veinticinco de abril del año dos mil veintitrés. La Registradora (firma ilegible).
Fdo.: Paloma Parra Martínez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. C. L. interpuso recurso el día 19 de
junio de 2023 en base a lo siguiente:
1. No se entiende la utilidad que puede tener la negación de la inscripción registral,
salvo que se pretenda sostener que resulta contradictoria con la sentencia calificada en
cuanto al título que documenta, persona adquiriente, carácter de su adquisición y objeto.
2. Es sabido que para lograr a favor del interesado en virtud de la usucapión
conforma a las normas civiles que son de aplicación es preceptiva obtener una sentencia
judicial como es mi caso, como se declara en la Sentencia 266/2017 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid de fecha 28 septiembre de 2017
Procedimiento Ordinario 1174/2015 (…)
3. Dice el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las sentencias se
ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal
adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoría, y
fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no
pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés
social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a
la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el
Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar
por vía incidental la correspondiente indemnización y no estoy en el caso de que lo que
cve: BOE-A-2023-21976
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«Antecedentes Previos:
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141481
de carácter estrictamente registral, es aplicable a todos las que se presenten en el
Registro después de entrada en vigor la Ley (1 de noviembre de 2015), aunque estén
formalizados en un documento de fecha anterior.
B. Los demandados en este procedimiento son doña A. C. R., doña M. P. S. T., don
A. S. T., doña S. P. D., don T. N. A. y doña M. J. F. C., todos allanados a la demanda,
diciéndose en el antecedente de hecho segundo:
“Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados,
comprobándose el fallecimiento de don R., don N. y doña E. S. T., don J. T. P., don F. P.
G. P. y su esposa doña M. D. G., por lo que se dictaron distintas resoluciones en tal
sentido, siendo ampliada la demanda respecto de sus sucesores.”
Los fallecidos que se indican en el antecedente de hecho segundo figuran como
titulares registrales de la parte de finca afectada por el plan de ordenación urbana,
pendiente de segregación-, si bien se indica en el documento presentado que se ha
comprobado el fallecimiento de los mismos sin embargo no consta la fecha de
fallecimiento de los mismos.
C. Es preciso que se hagan constar todas las circunstancias personales del
adquirente a cuyo favor ha de practicarse la inscripción, y aclarar en su caso si la
adquisición lo es con carácter privativo o ganancial, y ello de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 9 de la LH y 51-9 del RH Las circunstancias personales de
aquel a cuyo favor deba hacerse la inscripción son esenciales para la configuración del
derecho inscrito, no solo en cuanto a la perfecta identificación del titular registral, sino
también por ser determinantes para delimitar las facultades de disposición y
administración de las fincas sobre las que recae aquél.
A la vista de lo expuesto se suspende la práctica de la inscripción solicitada.
Contra esta calificación (…)
Madrid, veinticinco de abril del año dos mil veintitrés. La Registradora (firma ilegible).
Fdo.: Paloma Parra Martínez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. C. L. interpuso recurso el día 19 de
junio de 2023 en base a lo siguiente:
1. No se entiende la utilidad que puede tener la negación de la inscripción registral,
salvo que se pretenda sostener que resulta contradictoria con la sentencia calificada en
cuanto al título que documenta, persona adquiriente, carácter de su adquisición y objeto.
2. Es sabido que para lograr a favor del interesado en virtud de la usucapión
conforma a las normas civiles que son de aplicación es preceptiva obtener una sentencia
judicial como es mi caso, como se declara en la Sentencia 266/2017 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid de fecha 28 septiembre de 2017
Procedimiento Ordinario 1174/2015 (…)
3. Dice el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las sentencias se
ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal
adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoría, y
fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no
pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés
social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a
la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el
Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar
por vía incidental la correspondiente indemnización y no estoy en el caso de que lo que
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