III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21976)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declara adquirido el dominio de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141488
la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral
de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Por otro lado, de la certificación catastral descriptiva y grafica que se acompañó junto
con la sentencia resulta que la parcela catastral de la que es titular el recurrente se
encuentra situada en una calle distinta a la que consta en la finca registral, la
construcción data de 1929, fecha que fue introducida a instancia del propio recurrente y
si bien su superficie solar y de construcción no son las que obran en la sentencia, su
configuración sí sería compatible con la de la finca que se dice adquirida por usucapión
al constar de superficie solar y dos construcciones. Además, linda con una parcela
catastral situada en la calle y número que consta en la inscripción, que aparece dividida
horizontalmente y cuya construcción data según el Catastro de 1970, que podría ser la
correspondiente a la finca registral 5.176.
Por lo tanto, son razonables las dudas de la registradora en el sentido de que ambas
fincas pudieran ser consecuencia de la reordenación a que se hace referencia en la
inscripción 6.ª y que la finca cuya inscripción se pretende sea realmente una porción
procedente de la registral 5.176 originada como consecuencia de tal reordenación que
no se ha inscrito como finca independiente, siendo la descripción actual de dicha finca en
el Registro el resto quedado después de la ejecución del instrumento urbanístico.
En consecuencia, el defecto debe ser confirmado, debiendo aclararse el fallo judicial
en este sentido.
Respecto a la necesidad de licencia de segregación a la que apunta la registradora
para el caso de que finalmente la finca corresponda a superficie de la 5.176 que debió
provocar la inscripción de una nueva registral, hay que tener en cuenta que el
procedimiento se entabla para declarar el dominio a favor del demandante, con relación
a la finca tal como aparece inscrita en el Registro. Ahora bien, si finalmente el
procedimiento no se refiere a la finca registral actual sino a la parte que en su día se
segregó, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y
aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesariedad de
la misma (cfr. Resolución de 8 de enero de 2010), salvo que del propio procedimiento de
ordenación resulte la formación de nuevas fincas entre las que se encuentre la que se
encuentre la del actor.
5. En cuanto al segundo de los defectos de la nota relativo a la necesidad de
constancia de la fecha de fallecimiento de los inicialmente demandados a que hace
referencia la sentencia, para extender asientos relativos a procedimientos seguidos
contra los herederos del titular registral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley Hipotecaria, es necesaria la constancia del fallecimiento del mismo,
circunstancia que debe ser calificada por el registrador. El documento que da fe de la
muerte de una persona y de la fecha y lugar de fallecimiento es el certificado de
defunción.
En el ámbito procesal, el fallecimiento tiene, igualmente, que quedar debidamente
acreditado para justificar la sucesión procesal de los herederos (artículo 16.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 265.1 y.2 del mismo texto legal).
Por lo tanto, una vez el juez haya admitido la demanda o la sucesión procesal de los
herederos, será suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del
causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda
obtenerse mediante una diligencia de adición al mismo o mediante la aportación del
certificado de defunción.
6. Finalmente, el último defecto hace referencia a que es preciso que se hagan
constar todas las circunstancias personales del adquirente a cuyo favor ha de practicarse
la inscripción, y aclarar en su caso si la adquisición lo es con carácter privativo o
ganancial. El defecto debe igualmente confirmarse.
Las circunstancias personales de aquel a cuyo favor ha de practicarse la inscripción
han de venir reflejadas en el documento o reflejarse en instancia complementaria
suscrita al efecto y debidamente legitimada. El artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario
cve: BOE-A-2023-21976
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
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la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral
de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Por otro lado, de la certificación catastral descriptiva y grafica que se acompañó junto
con la sentencia resulta que la parcela catastral de la que es titular el recurrente se
encuentra situada en una calle distinta a la que consta en la finca registral, la
construcción data de 1929, fecha que fue introducida a instancia del propio recurrente y
si bien su superficie solar y de construcción no son las que obran en la sentencia, su
configuración sí sería compatible con la de la finca que se dice adquirida por usucapión
al constar de superficie solar y dos construcciones. Además, linda con una parcela
catastral situada en la calle y número que consta en la inscripción, que aparece dividida
horizontalmente y cuya construcción data según el Catastro de 1970, que podría ser la
correspondiente a la finca registral 5.176.
Por lo tanto, son razonables las dudas de la registradora en el sentido de que ambas
fincas pudieran ser consecuencia de la reordenación a que se hace referencia en la
inscripción 6.ª y que la finca cuya inscripción se pretende sea realmente una porción
procedente de la registral 5.176 originada como consecuencia de tal reordenación que
no se ha inscrito como finca independiente, siendo la descripción actual de dicha finca en
el Registro el resto quedado después de la ejecución del instrumento urbanístico.
En consecuencia, el defecto debe ser confirmado, debiendo aclararse el fallo judicial
en este sentido.
Respecto a la necesidad de licencia de segregación a la que apunta la registradora
para el caso de que finalmente la finca corresponda a superficie de la 5.176 que debió
provocar la inscripción de una nueva registral, hay que tener en cuenta que el
procedimiento se entabla para declarar el dominio a favor del demandante, con relación
a la finca tal como aparece inscrita en el Registro. Ahora bien, si finalmente el
procedimiento no se refiere a la finca registral actual sino a la parte que en su día se
segregó, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y
aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesariedad de
la misma (cfr. Resolución de 8 de enero de 2010), salvo que del propio procedimiento de
ordenación resulte la formación de nuevas fincas entre las que se encuentre la que se
encuentre la del actor.
5. En cuanto al segundo de los defectos de la nota relativo a la necesidad de
constancia de la fecha de fallecimiento de los inicialmente demandados a que hace
referencia la sentencia, para extender asientos relativos a procedimientos seguidos
contra los herederos del titular registral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley Hipotecaria, es necesaria la constancia del fallecimiento del mismo,
circunstancia que debe ser calificada por el registrador. El documento que da fe de la
muerte de una persona y de la fecha y lugar de fallecimiento es el certificado de
defunción.
En el ámbito procesal, el fallecimiento tiene, igualmente, que quedar debidamente
acreditado para justificar la sucesión procesal de los herederos (artículo 16.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 265.1 y.2 del mismo texto legal).
Por lo tanto, una vez el juez haya admitido la demanda o la sucesión procesal de los
herederos, será suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del
causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda
obtenerse mediante una diligencia de adición al mismo o mediante la aportación del
certificado de defunción.
6. Finalmente, el último defecto hace referencia a que es preciso que se hagan
constar todas las circunstancias personales del adquirente a cuyo favor ha de practicarse
la inscripción, y aclarar en su caso si la adquisición lo es con carácter privativo o
ganancial. El defecto debe igualmente confirmarse.
Las circunstancias personales de aquel a cuyo favor ha de practicarse la inscripción
han de venir reflejadas en el documento o reflejarse en instancia complementaria
suscrita al efecto y debidamente legitimada. El artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario
cve: BOE-A-2023-21976
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Núm. 256