III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21973)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que suspende la inscripción de una escritura de permuta y condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 141462

nuevas vías de ejecución de las garantías o realización de los bienes objeto de éstas
que resulten más eficientes.
A la hora de valorar esas nuevas formas de realización de los bienes sobre los que
se constituye la garantía, cabe citar, por ejemplo, el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de
marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la
contratación pública, admite la constitución de garantías sobre dinero, valores
negociables o derechos de crédito mediante la transmisión de la propiedad del bien o
derecho dado en garantía o mediante una pignoración del mismo en la que se conceda
al beneficiario de la garantía un derecho de apropiación o de disposición del objeto de
aquélla, para compensar su valor o aplicar su importe al cumplimiento de las
obligaciones financieras principales. Para poder hacerlo, bastará que tanto las
valoraciones de las garantías como el cálculo de las obligaciones financieras principales
se efectúen de una manera comercialmente correcta, en particular en cuanto a las
primeras mediante el ajuste al valor actual de mercado de esos valores negociables
aportados como garantías. Ello indica que la prohibición del pacto comisorio del
artículo 1859 del Código Civil no es absoluta en nuestro derecho, sino que admite
excepciones si esa valoración objetiva se ha producido. El Tribunal Supremo ha admitido
en la ejecución de la prenda la aplicación de la compensación por parte de la entidad
acreedora si es la depositaria del importe de que se trate, toda vez que, al referirse a
valores dinerarios no hay riesgo de abuso para el deudor (cfr. Sentencias de 19 de abril
y 7 de octubre de 1997 y 10 de marzo de 2004; y en un caso en que los valores
pignorados fueron enajenados en un mercado público y transparente –Bolsa de Nueva
York–, la Sentencia de 24 de junio de 2010).
La Sentencia de 21 de febrero de 2017, respecto de un compromiso
obligacional de los deudores hipotecarios otorgado a los fiadores en garantía de la
indemnización que les pudiera corresponder por hacerse cargo del pago total o
parcial de la deuda hipotecaria, afirmó que son dos los presupuestos que
caracterizan la aplicación de la figura del pacto comisorio: «En primer lugar, que el
pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle
causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza.
En segundo lugar, que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un
procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es, que se realice
haciendo abstracción de su valor». Así, esta sentencia centra la inadmisión del
pacto comisorio objeto del recurso en la inexistencia de un «procedimiento
objetivable de valoración de la adquisición» (aparte otro problema, como era la
ausencia de un mecanismo de restitución de los pagos ya realizados por el
deudor), lo que da a entender que, de existir ese mecanismo de valoración objetiva
del bien inmueble objeto de la garantía, el pacto podría haber sido admisible.
Como ha puesto de relieve también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
en las sentencias número 12/2019, de 18 de febrero, y 16/2019, 28 de febrero, en
esta línea de preocupación por que los mecanismos legales de satisfacción del
acreedor respeten el carácter conmutativo de las contraprestaciones -tal como
perseguía el pacto marciano- se inscriben no solo la citada regulación contenida en
el Real Decreto-ley 5/2005, sino también la regulación prevista a la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, pues ésta faculta el acreedor
para reclamar del deudor el pago de la deuda, advirtiéndole que si no lo hace se
procederá contra el bien objeto del contrato, de forma que, si el deudor procede a la
devolución de la posesión del bien, el acreedor puede optar por la adjudicación
directa del bien en su favor en pago de la deuda sin necesidad de venderla en
pública subasta. En este caso, el riesgo de un enriquecimiento injustificado se
minimiza porque «la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el
deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que
correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor,
conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el

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Núm. 256