III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21973)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que suspende la inscripción de una escritura de permuta y condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141458
desfavorable para el deudor, que no solo pierde la propiedad de las fincas permutadas si
no que queda debiendo la cantidad no pagada y, por último, sin salvaguardar los
intereses de posibles terceros que podrían verse afectados por la resolución.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho resuelvo suspender la
práctica de las operaciones registrales solicitadas en tanto no se acuerde una forma de
garantía del precio aplazado de entre las legalmente previstas o, que al menos, por
haberse establecido procedimientos de valoración objetivos respete el equilibrio
contractual entre las partes y los intereses de los terceros.
La referida calificación negativa lleva consigo la prórroga automática del asiento de
presentación por un plazo de sesenta días de conformidad con lo establecido en el
artículo 323, 1 de la Ley Hipotecaria.
No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada
(artículos 65 y siguientes de la Ley Hipotecaria).
Contra la presente calificación (…)
Totana, 5 de mayo de 2023. El Registrador (firma ilegible), Fdo.: José Miguel Coll
Rodríguez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. G. T. M., en nombre y representación de
Arquímedes Capital, SL, interpuso recurso el día 16 de junio de 2023 mediante escrito en
el que alegaba lo siguiente:
«De acuerdo con el artículo 12 de la Ley Hipotecaria (Real Decreto de 8 de febrero
de 1946), se establece que las cláusulas resolutorias deberán ser objeto de inscripción
en el Registro de la Propiedad para su oponibilidad a terceros. Sin embargo, el
artículo 11 del mismo cuerpo legal señala que la falta de inscripción de dichas cláusulas
no afecta su validez entre las partes del contrato.
En opinión de esta parte, la calificación del registrador que se recurre no es ajustada a
Derecho ya que contradice la doctrina favorable de esta Dirección (entre otras, en sus
resoluciones de 26 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2020) que admiten estos pactos
libremente pactados por las partes siempre que permitan, tal y como sucede en el presente
caso, un equilibrio entre los intereses de las partes. Así, en la escritura pública objeto de
calificación, se recoge una operación mercantil de carácter compleja entre la mercantil Totana
Media 89, SL y Arquímedes Capital SL y don P. J. M. R., de otra, y que se articula a través de
una serie de permutas sobre la base de la situación legal y comercial de esas fincas.
A la vista de lo anterior, no parece ajustado a Derecho la presunción de fraude en la
que se fundamenta la calificación recurrida. Dado que el acuerdo alcanzado fue en base
a la valoración de las fincas permutadas realizada libremente por las partes contratantes.
Y que, además, resulta totalmente equilibrado y ajustado a la libertad de las partes
contratantes. Por ello, y en particular, a la vista de lo previsto en el artículo 175.6 del
Reglamento Hipotecario, se solicita la revisión de la calificación recurrida y la inscripción
de la referida cláusula.»
IV
Mediante escrito, el Registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente
a este centro directivo. Notificada la interposición del recurso al Notario autorizante del
título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 10, 1115, 1449, 1256, 1273, 1690. 1859 y 1884 del Código
Civil; 1, 9, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; el Convenio relativo a garantías
cve: BOE-A-2023-21973
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Jueves 26 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141458
desfavorable para el deudor, que no solo pierde la propiedad de las fincas permutadas si
no que queda debiendo la cantidad no pagada y, por último, sin salvaguardar los
intereses de posibles terceros que podrían verse afectados por la resolución.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho resuelvo suspender la
práctica de las operaciones registrales solicitadas en tanto no se acuerde una forma de
garantía del precio aplazado de entre las legalmente previstas o, que al menos, por
haberse establecido procedimientos de valoración objetivos respete el equilibrio
contractual entre las partes y los intereses de los terceros.
La referida calificación negativa lleva consigo la prórroga automática del asiento de
presentación por un plazo de sesenta días de conformidad con lo establecido en el
artículo 323, 1 de la Ley Hipotecaria.
No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada
(artículos 65 y siguientes de la Ley Hipotecaria).
Contra la presente calificación (…)
Totana, 5 de mayo de 2023. El Registrador (firma ilegible), Fdo.: José Miguel Coll
Rodríguez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. G. T. M., en nombre y representación de
Arquímedes Capital, SL, interpuso recurso el día 16 de junio de 2023 mediante escrito en
el que alegaba lo siguiente:
«De acuerdo con el artículo 12 de la Ley Hipotecaria (Real Decreto de 8 de febrero
de 1946), se establece que las cláusulas resolutorias deberán ser objeto de inscripción
en el Registro de la Propiedad para su oponibilidad a terceros. Sin embargo, el
artículo 11 del mismo cuerpo legal señala que la falta de inscripción de dichas cláusulas
no afecta su validez entre las partes del contrato.
En opinión de esta parte, la calificación del registrador que se recurre no es ajustada a
Derecho ya que contradice la doctrina favorable de esta Dirección (entre otras, en sus
resoluciones de 26 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2020) que admiten estos pactos
libremente pactados por las partes siempre que permitan, tal y como sucede en el presente
caso, un equilibrio entre los intereses de las partes. Así, en la escritura pública objeto de
calificación, se recoge una operación mercantil de carácter compleja entre la mercantil Totana
Media 89, SL y Arquímedes Capital SL y don P. J. M. R., de otra, y que se articula a través de
una serie de permutas sobre la base de la situación legal y comercial de esas fincas.
A la vista de lo anterior, no parece ajustado a Derecho la presunción de fraude en la
que se fundamenta la calificación recurrida. Dado que el acuerdo alcanzado fue en base
a la valoración de las fincas permutadas realizada libremente por las partes contratantes.
Y que, además, resulta totalmente equilibrado y ajustado a la libertad de las partes
contratantes. Por ello, y en particular, a la vista de lo previsto en el artículo 175.6 del
Reglamento Hipotecario, se solicita la revisión de la calificación recurrida y la inscripción
de la referida cláusula.»
IV
Mediante escrito, el Registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente
a este centro directivo. Notificada la interposición del recurso al Notario autorizante del
título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 10, 1115, 1449, 1256, 1273, 1690. 1859 y 1884 del Código
Civil; 1, 9, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; el Convenio relativo a garantías
cve: BOE-A-2023-21973
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Núm. 256