III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-21914)
Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Kone Elevadores, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141085
Las personas trabajadoras que por cualquier causa no hayan podido disfrutar sus
vacaciones dentro del año natural lo harán necesariamente con fecha límite máxima
de 31 de enero del año siguiente. En caso contrario se perderán.
No obstante lo anterior, cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de
vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con
una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el
periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del
artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones
en fecha distinta a la de incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por
aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión,
aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite a la persona trabajadora a disfrutarlas total o parcialmente durante el año
natural a que corresponden, el/la trabajador/a podrá hacerlo una vez finalice su
incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del
final del año en que se hayan originado.
Artículo 14.
Calendario laboral.
Entre los meses de diciembre y enero la empresa y la representación legal de los
trabajadores elaborarán para cada centro de trabajo los calendarios en los que se
establezcan los turnos y horarios de todas las personas trabajadoras, y se harán públicos.
Las horas de exceso de cómputo de jornada anual deben ser sustituidas por
descanso y disfrutadas por el/a trabajador/a dentro del periodo de devengo de acuerdo
con su superior jerárquico y fecha límite máxima de 31 de enero del año siguiente. En
caso contrario se perderán.
Estas horas de exceso, transformadas en descanso, podrán disfrutarse siempre que
el número de solicitudes no exceda del 10% de la plantilla de cada departamento o
sector, salvo que no sea posible por necesidades del servicio o de la organización.
Artículo 15. Protocolo de acoso laboral.
El texto firmado el 17 de noviembre de 2011 sobre acoso laboral continúa teniendo
ámbito nacional, el cual se adjunta como parte integrante del presente Convenio como
anexo I.
La comisión paritaria creada durante la vigencia del I Convenio Colectivo del Kone
Elevadores, SA, compuesta por un máximo de 4 miembros (2 por la empresa y 2 por la
RLT) es la encargada de dar cauce a las denuncias o reclamaciones que se puedan
formular en esta materia, habiendo aquélla sustituido a las anteriores comisiones
paritarias de seguimiento del protocolo de acoso laboral creadas en ámbitos provinciales
o superiores, las cuales desaparecieron.
Todos los miembros de la comisión paritaria ya sean empresa o personas
trabajadoras, que tengan alguna competencia en los procedimientos de denuncia,
recibirán formación específica en materia de acoso.
Con objeto de promover la profesionalidad de las personas trabajadoras y la mejora
permanente de la Formación Profesional, las partes consideran que las mismas debe
orientarse a:
A) Promover el desarrollo personal y profesional de los/as trabajadores/as.
B) Contribuir a la eficacia económica mejorando la competitividad de la empresa.
C) Adaptarse a los cambios motivados tanto por los procesos de innovación
tecnológica, como para nuevas formas de organización del trabajo.
cve: BOE-A-2023-21914
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16. Formación.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141085
Las personas trabajadoras que por cualquier causa no hayan podido disfrutar sus
vacaciones dentro del año natural lo harán necesariamente con fecha límite máxima
de 31 de enero del año siguiente. En caso contrario se perderán.
No obstante lo anterior, cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de
vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con
una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el
periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del
artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones
en fecha distinta a la de incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por
aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión,
aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite a la persona trabajadora a disfrutarlas total o parcialmente durante el año
natural a que corresponden, el/la trabajador/a podrá hacerlo una vez finalice su
incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del
final del año en que se hayan originado.
Artículo 14.
Calendario laboral.
Entre los meses de diciembre y enero la empresa y la representación legal de los
trabajadores elaborarán para cada centro de trabajo los calendarios en los que se
establezcan los turnos y horarios de todas las personas trabajadoras, y se harán públicos.
Las horas de exceso de cómputo de jornada anual deben ser sustituidas por
descanso y disfrutadas por el/a trabajador/a dentro del periodo de devengo de acuerdo
con su superior jerárquico y fecha límite máxima de 31 de enero del año siguiente. En
caso contrario se perderán.
Estas horas de exceso, transformadas en descanso, podrán disfrutarse siempre que
el número de solicitudes no exceda del 10% de la plantilla de cada departamento o
sector, salvo que no sea posible por necesidades del servicio o de la organización.
Artículo 15. Protocolo de acoso laboral.
El texto firmado el 17 de noviembre de 2011 sobre acoso laboral continúa teniendo
ámbito nacional, el cual se adjunta como parte integrante del presente Convenio como
anexo I.
La comisión paritaria creada durante la vigencia del I Convenio Colectivo del Kone
Elevadores, SA, compuesta por un máximo de 4 miembros (2 por la empresa y 2 por la
RLT) es la encargada de dar cauce a las denuncias o reclamaciones que se puedan
formular en esta materia, habiendo aquélla sustituido a las anteriores comisiones
paritarias de seguimiento del protocolo de acoso laboral creadas en ámbitos provinciales
o superiores, las cuales desaparecieron.
Todos los miembros de la comisión paritaria ya sean empresa o personas
trabajadoras, que tengan alguna competencia en los procedimientos de denuncia,
recibirán formación específica en materia de acoso.
Con objeto de promover la profesionalidad de las personas trabajadoras y la mejora
permanente de la Formación Profesional, las partes consideran que las mismas debe
orientarse a:
A) Promover el desarrollo personal y profesional de los/as trabajadores/as.
B) Contribuir a la eficacia económica mejorando la competitividad de la empresa.
C) Adaptarse a los cambios motivados tanto por los procesos de innovación
tecnológica, como para nuevas formas de organización del trabajo.
cve: BOE-A-2023-21914
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16. Formación.