III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21891)
Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una certificación del acta de adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140824

4.º El derecho que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga por el
título que se pretenda inscribir.
5.º La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado,
con expresión de su situación y de su nombre y número, si lo tuviere.
6.º El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se pretenda hacer la
inscripción o asiento de que se trate.
7.º La firma del Registrador en todo caso y la de la persona que presente el título, si
lo solicitare.
Extendido el asiento de presentación, no podrá calificarse ni practicarse la inscripción
solicitada si procediera, hasta que no se acredite la liquidación del impuesto
correspondiente así la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la
comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo (arts. 254 y 255 Ley Hipotecaria).
Estando presentado en primer lugar la escritura de compraventa y una vez levantado
el cierre registral impuesto por los artículos 254 y 255 Ley Hipotecaria al acreditarse las
autoliquidaciones y comunicaciones correspondientes se procedió a la inscripción de la
venta de la finca registral 9.088 a favor de Montria Simancas SL, al no existir defectos
que impidieran tal inscripción, y además de conformidad con el art. 353.3 del
Reglamento Hipotecario, se procedió a cancelar las cargas caducadas de la finca, entre
ellas las anotaciones de embargo letra A) a favor de la Hacienda Pública que caducó el
día 24 de septiembre de 2019 al haber trascurridos los 4 años desde su fecha de 24 de
septiembre de 2015 de conformidad con el art. 86 de la Ley Hipotecaria; y la anotación
de embargo letra B) de 29 de enero de 2016.
Una vez despachado el documento presentado el 9 de febrero de 2023 bajo el
asiento 1203 del Diario 102, comienza el plazo de calificación y despacho este
documento presentado después el 20 de febrero de 2023 (arts. 18 Ley Hipotecaria), el
cual es una adjudicación el [sic] subasta derivada de un embargo trabado el anterior
titular registral y vendedor en la escritura previamente presentada e inscrita por la cual la
finca quedó inscrita a favor de Montria Simncas SL. Dado que la finca ya no figura
inscrita a nombre del deudor ejecutado y además la anotación del embargo del que
derivo la adjudicación estaba caducada a la fecha de presentación del este documento,
no puede inscribirse la finca a favor del adjudicatario por impedirlo los principios
registrales de tracto sucesivo y de prioridad registral.
Así, en cuanto al principio de trato sucesivo, el art. 20 de la Ley Hipotecaria dispone
que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen
o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre
sean otorgados los actos referidos. En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor
de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores
denegarán la inscripción solicitada.
Y en cuanto al principio de prioridad registral, el art. 17 de la Ley Hipotecaria señala
que “inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo y
declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los
mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le
oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo
inmueble o derecho real. Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, no
podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada
durante el término de 60 días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo
asiento”.
Este último apartado se refiere a que, si solo estuvieran presentados ambos títulos
contradictorios, no puede calificarse el segundo presentado durante el plazo de vigencia
del primer asiento, es decir hasta que no se califique y en su caso se determine si el
documento presentado en primer lugar puede tener acceso al registro o no. En el caso
de que el documento presentado en primer lugar hubiera sido calificado negativamente

cve: BOE-A-2023-21891
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Núm. 255