III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21892)
Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140833

En dicho documento don J. F. F., venden y transmiten a doña M. C. P., el pleno
dominio de una finca no inscrita, “denominada (…) sita en el lugar de (…) término
municipal de Vilaboa, Pontevedra”.
Examinado el precedente documento, y vistos los complementarios y antecedentes
del Registro, ha sido calificado y, en virtud de tal calificación, se han apreciado los
siguientes defectos que impiden acceder a practicar las operaciones registrales
solicitadas, por los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
1. No se aporta la certificación exigida por el art. 30 de la Ley 37/2015 de
carreteras. Tras haber consultado la aplicación auxiliar de calificación a que se refiere el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria se advierte que la finca cuya inmatriculación se solicita
linda por el este con una carretera nacional.
Resulta por tanto de aplicación el artículo 30.7 de la Ley de Carreteras según el cual
“Cuando se trate de inmatricular por terceros en el Registro de la Propiedad bienes
inmuebles situados en la zona de servidumbre, en la descripción de aquéllos se
precisará si lindan o no con el dominio público viario. En caso afirmativo no podrá
practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la
Administración General del Estado, en la que se acredite que no se invade el dominio
público”
Conforme al artículo 9 citado: “Todos los Registradores dispondrán, como elemento
auxiliar de calificación, de una única aplicación informática suministrada y diseñada por
el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único, bajo el principio
de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita
relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo
además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al
dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística,
medioambiental o administrativa correspondiente. Dicha aplicación y sus diferentes
actualizaciones habrán de ser homologadas por la Dirección General de los Registros y
del Notariado, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protección y
seguridad adecuados a la calidad de los datos”.
2. No se acreditan los medios de pago:
Se acompaña como título previo inmatriculador de una de las fincas con las que se
opera una escritura de elevación a público de documento privado otorgada el día 15 de
diciembre de 2015. No se hace mención alguna a los medios de pago empleados en la
transacción que se eleva a público.
En el documento privado, que se incorpora a la escritura. consta que se vende la
finca por el precio de ocho mil euros, manifestando la parte vendedora haber recibido
con anterioridad a ese acto. de la parte compradora, el indicado precio, del que le otorga
la más firme carta de pago. No constan tampoco identificados aquí los medios de pago
empleados.
El art. 21.2 de la Ley hipotecaria indica que “Las escrituras públicas relativas a actos
o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven. modifiquen o
extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte. en dinero o signo
que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el
apartado anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en
los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862”.
El art. 254 de la misma ley: “3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de
la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan,
transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo
o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho
constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte,
los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. 4. Las escrituras a
las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto

cve: BOE-A-2023-21892
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Núm. 255