III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21893)
Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140852

8. Respecto a la afirmación del recurrente por la que el Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias no tiene su dominio inscrito ni aporta títulos de propiedad,
no puede ser mantenida por ante esta Dirección General, por cuanto en el escrito de
alegaciones afirma el Administrador de las Infraestructuras Ferroviarias que se han
consultado los documentos oficiales del Inventario Jurídico de Bienes Inmuebles del
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuya llevanza es una obligación legal,
conforme a los artículos 32 a 35 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, correspondiendo la misma, precisamente, a dicho Administrador. Por tanto,
teniendo este el carácter de funcionario público, el escrito emitido tiene la consideración
de documento público y es por tanto ejecutivo y tiene presunción de legalidad, mientras
la misma no sea destruida, conforme al artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas. Por otro lado, y como
ha señalado reiteradamente esta Dirección General, no es preciso que la Administración
tenga su título inscrito, pues el registrador tiene obligación de prevenir, con su
calificación registral, cualquier pretensión de invasión del dominio público, incluso del
que no esté inscrito ni deslindado, si tiene indicios suficientes de que el mismo puede
resultar invadido por una finca de dominio privado cuya inscripción se pretende. Por ello,
diversas leyes sectoriales obligan al registrador a recabar, con carácter previo a la
práctica del asiento solicitado, informe o certificación administrativa acreditativa de que la
inscripción pretendida no afecta al dominio público. En esta línea, como ha declarado,
entre otras, la Resolución de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021, la
Ley 13/2015 ha reforzado la posición del registrador a la hora de rechazar una
inscripción cuando tenga dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
9. Y finalmente, respecto de la alegación del recurrente sobre la falta de
fundamentación de la nota de calificación registral, tampoco puede ser mantenida por
esta Dirección General, toda vez que la calificación registral señala que la causa de la
denegación de la inscripción es la posible invasión del dominio público, que deriva del
informe emitido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, quien solicita
expresamente que en la inscripción de la representación gráfica se respetasen los límites
de su dominio, dejando fuera los 41 metros cuadrados que resultan del informe catastral
de validación gráfica.
Por tanto, aplicando la doctrina de esta Dirección General relativa a la inscripción de
la georreferenciación de una finca, existiendo alegaciones contrarias a la inscripción, por
la cual: «el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante», procede confirmar la
calificación recurrida pues, como declararon las Resoluciones de 18 de octubre de 2018
y 31 de julio de 2020, es una vez concluido el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, y a la vista de la intervención que en el mismo haya tenido la Administración
supuestamente afectada, cuando el registrador puede denegar la inscripción si, a la vista
de todo lo actuado, mantiene fundadas dudas de que la rectificación pretendida implica
la invasión del domino público. Por ello, la Resolución de 6 de julio de 2022 confirmó la
calificación del registrador en un caso de inscripción de exceso de cabida en el marco
del artículo 199 en que el registrador, a la vista de sus dudas acerca de la posible
invasión de un cauce público, había notificado a la Confederación Hidrográfica, la cual,
aun reconociendo que el cauce no estaba deslindado, emitió informe oponiéndose a la
inscripción del exceso, por invasión del dominio público.
Y como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 7 de septiembre de 2022,
no puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa, si la misma se apoya
en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, notificación a los colindantes y la valoración de
las alegaciones planteadas por los colindantes notificados. Y como declaró la Resolución
de 25 de marzo de 2023, la finalidad del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria no es resolver una controversia, competencia reservada a los tribunales de
Justicia, por lo que en el mismo no hay trámite de prueba, siendo la finalidad de la
documentación que aportan los colindantes, sin necesidad de que la misma sea pública,

cve: BOE-A-2023-21893
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Núm. 255