III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21893)
Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140853
que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia, la cual, de existir algún
indicio, como lo hay en el presente caso, debe resolverse con acuerdo de las partes, o
resolución judicial en juicio contradictorio. Y no obsta a esta conclusión, como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 29 de noviembre de 2019, el hecho de que la
pretendida segregación haya obtenido licencia urbanística en un momento temporal
previo a la alegación, puesto que la misma sólo tiene por objeto valorar la conformidad
de la segregación pretendida a la ordenación urbanística con carácter declarativo, no
constitutivo, y reglado y, conforme al artículo 153.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo, de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley 1/2020 de 8 de
octubre, se otorga siempre «dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de
terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la
Administración pública. La concesión de la licencia urbanística se entenderá sin perjuicio
de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes por parte del ente titular del
dominio público, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la licencia
urbanística». Por lo que, como declaró la citada Resolución de 29 de noviembre de 2019,
una vez concedida la licencia, a pesar de la posible invasión del dominio público, cabe la
revisión de la misma, en caso que así proceda, conforme al artículo 369 de la ley
autonómica y la normativa general de procedimiento administrativo, artículos 47.1 y 106
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pudiendo la Administración que dictó el acto,
acordar, durante la tramitación de los procedimientos de revisión, las medidas
provisionales legalmente previstas sobre las actuaciones urbanísticas en curso de
ejecución al amparo de dichos actos, medidas susceptibles de constancia registral
mediante anotación preventiva conforme a los artículos 65 y 67 de la Ley de Suelo con
fin de que, en caso de haber accedido tales actos al Registro, se eviten perjuicios a
eventuales terceros de buena fe.
Por todo lo razonado hasta ahora, siendo necesario para poder practicar la
inscripción de la segregación que se presente una georreferenciación que respete la
delimitación del dominio público ferroviario expresado en el escrito de alegaciones por
parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, esta Dirección General ha
acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-21893
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 8 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140853
que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia, la cual, de existir algún
indicio, como lo hay en el presente caso, debe resolverse con acuerdo de las partes, o
resolución judicial en juicio contradictorio. Y no obsta a esta conclusión, como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 29 de noviembre de 2019, el hecho de que la
pretendida segregación haya obtenido licencia urbanística en un momento temporal
previo a la alegación, puesto que la misma sólo tiene por objeto valorar la conformidad
de la segregación pretendida a la ordenación urbanística con carácter declarativo, no
constitutivo, y reglado y, conforme al artículo 153.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo, de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley 1/2020 de 8 de
octubre, se otorga siempre «dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de
terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la
Administración pública. La concesión de la licencia urbanística se entenderá sin perjuicio
de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes por parte del ente titular del
dominio público, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la licencia
urbanística». Por lo que, como declaró la citada Resolución de 29 de noviembre de 2019,
una vez concedida la licencia, a pesar de la posible invasión del dominio público, cabe la
revisión de la misma, en caso que así proceda, conforme al artículo 369 de la ley
autonómica y la normativa general de procedimiento administrativo, artículos 47.1 y 106
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pudiendo la Administración que dictó el acto,
acordar, durante la tramitación de los procedimientos de revisión, las medidas
provisionales legalmente previstas sobre las actuaciones urbanísticas en curso de
ejecución al amparo de dichos actos, medidas susceptibles de constancia registral
mediante anotación preventiva conforme a los artículos 65 y 67 de la Ley de Suelo con
fin de que, en caso de haber accedido tales actos al Registro, se eviten perjuicios a
eventuales terceros de buena fe.
Por todo lo razonado hasta ahora, siendo necesario para poder practicar la
inscripción de la segregación que se presente una georreferenciación que respete la
delimitación del dominio público ferroviario expresado en el escrito de alegaciones por
parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, esta Dirección General ha
acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-21893
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 8 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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