III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21893)
Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140851
para proteger ese dominio público, el artículo 199 dispone que «el registrador denegará
la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o
parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será
comunicada a la Administración titular del inmueble afectado».
Por ello, desde la publicación de la citada ley, es doctrina reiterada de esta Dirección
General que la protección registral del dominio público, incluso el del no inmatriculado,
es uno de los principios generales inspirador de la reforma de la Ley Hipotecaria,
operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Así lo declaró en las Resoluciones de 15 de
marzo y 12 de abril de 2016, 4 de septiembre de 2017, 13 de abril de 2018 y 30 de
octubre de 2020, entre otras, afirmando la existencia de una «obligación legal a cargo de
los registradores de la propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que
puedan invadir el dominio público tiene su origen y fundamento, con carácter general, en
la legislación protectora del dominio público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 cómo
en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del
principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la Constitución». Y ello es
así, aunque el dominio público, único título hábil para rectificar situaciones registrales
contradictorias, no esté todavía deslindando, pues la obligación legal de los registradores
de protección del dominio público implica también evitar que puedan producirse
situaciones registrales contradictorias al acto de deslinde. Así, declararon las
Resoluciones de 23 de enero de 2019 y 31 de enero de 2023 que el hecho de que el
dominio público no esté deslindado no es óbice para poder admitir la oposición del
Administración, la cual no es precisa una absoluta certeza acerca sobre el carácter
público del camino, pues la ausencia de deslinde no es obstáculo para que puedan
existir dudas de que la finca cuya representación georreferenciada se pretende inscribir
pueda invadir el dominio público, si del conjunto de circunstancias concurrentes cabe
colegir una duda fundada de posible invasión, teniendo la labor del registrador, tras la
Ley 13/2015, una marcada finalidad preventiva.
El informe de la Administración Pública ha de ser concluyente y estar emitido por la
autoridad competente, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 10 de
noviembre de 2022, como ocurre en el presente caso, por lo que como declararon las
Resoluciones de 14 de enero de 2021 o 26 de abril de 2022, puede el registrador
rechazar la inscripción de una representación gráfica catastral si de la documentación
aportada por la Administración resultan fundadas su dudas acerca de la posible invasión
del dominio público.
7. La alegación del recurrente relativa al hecho de que el informe de validación
catastral de la georreferenciación alternativa aportado por el Administrador de las
Infraestructuras Ferroviarias no respeta la cartografía catastral, no es óbice para que el
registrador no pueda tener en cuenta el escrito de oposición del Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias, puesto que la Administración aporta una georreferenciación
alternativa del dominio público que se considera invadido, alegando la inexactitud de la
cartografía catastral al respecto, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, que
considera como uno de los supuestos en los que puede aportarse una
georreferenciación alternativa es en aquellos en que exista una inexactitud catastral,
siempre que se cumplan los requisitos jurídicos del artículo 9 y los técnicos de la
Resolución conjunta de las Direcciones Generales de los Registros y del Notariado y del
Catastro de 26 de octubre de 2015, cuyo cumplimiento se acredita, precisamente, por la
aportación del informe catastral de validación técnica de la georreferenciación
alternativa, aportado por el Administrador de las Infraestructuras Ferroviarias y ello,
aunque el informe catastral de validación técnica aportado por el promotor del
expediente tenga carácter positivo, por respetar la delimitación de la finca matriz o del
perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 20 de febrero de 2023.
cve: BOE-A-2023-21893
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140851
para proteger ese dominio público, el artículo 199 dispone que «el registrador denegará
la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o
parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será
comunicada a la Administración titular del inmueble afectado».
Por ello, desde la publicación de la citada ley, es doctrina reiterada de esta Dirección
General que la protección registral del dominio público, incluso el del no inmatriculado,
es uno de los principios generales inspirador de la reforma de la Ley Hipotecaria,
operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Así lo declaró en las Resoluciones de 15 de
marzo y 12 de abril de 2016, 4 de septiembre de 2017, 13 de abril de 2018 y 30 de
octubre de 2020, entre otras, afirmando la existencia de una «obligación legal a cargo de
los registradores de la propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que
puedan invadir el dominio público tiene su origen y fundamento, con carácter general, en
la legislación protectora del dominio público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 cómo
en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del
principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la Constitución». Y ello es
así, aunque el dominio público, único título hábil para rectificar situaciones registrales
contradictorias, no esté todavía deslindando, pues la obligación legal de los registradores
de protección del dominio público implica también evitar que puedan producirse
situaciones registrales contradictorias al acto de deslinde. Así, declararon las
Resoluciones de 23 de enero de 2019 y 31 de enero de 2023 que el hecho de que el
dominio público no esté deslindado no es óbice para poder admitir la oposición del
Administración, la cual no es precisa una absoluta certeza acerca sobre el carácter
público del camino, pues la ausencia de deslinde no es obstáculo para que puedan
existir dudas de que la finca cuya representación georreferenciada se pretende inscribir
pueda invadir el dominio público, si del conjunto de circunstancias concurrentes cabe
colegir una duda fundada de posible invasión, teniendo la labor del registrador, tras la
Ley 13/2015, una marcada finalidad preventiva.
El informe de la Administración Pública ha de ser concluyente y estar emitido por la
autoridad competente, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 10 de
noviembre de 2022, como ocurre en el presente caso, por lo que como declararon las
Resoluciones de 14 de enero de 2021 o 26 de abril de 2022, puede el registrador
rechazar la inscripción de una representación gráfica catastral si de la documentación
aportada por la Administración resultan fundadas su dudas acerca de la posible invasión
del dominio público.
7. La alegación del recurrente relativa al hecho de que el informe de validación
catastral de la georreferenciación alternativa aportado por el Administrador de las
Infraestructuras Ferroviarias no respeta la cartografía catastral, no es óbice para que el
registrador no pueda tener en cuenta el escrito de oposición del Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias, puesto que la Administración aporta una georreferenciación
alternativa del dominio público que se considera invadido, alegando la inexactitud de la
cartografía catastral al respecto, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, que
considera como uno de los supuestos en los que puede aportarse una
georreferenciación alternativa es en aquellos en que exista una inexactitud catastral,
siempre que se cumplan los requisitos jurídicos del artículo 9 y los técnicos de la
Resolución conjunta de las Direcciones Generales de los Registros y del Notariado y del
Catastro de 26 de octubre de 2015, cuyo cumplimiento se acredita, precisamente, por la
aportación del informe catastral de validación técnica de la georreferenciación
alternativa, aportado por el Administrador de las Infraestructuras Ferroviarias y ello,
aunque el informe catastral de validación técnica aportado por el promotor del
expediente tenga carácter positivo, por respetar la delimitación de la finca matriz o del
perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 20 de febrero de 2023.
cve: BOE-A-2023-21893
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255