III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21893)
Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140850

3. El registrador suspende la inscripción pretendida, basándose en dicha alegación,
por oposición de la Administración Ferroviaria por invasión del dominio público
ferroviario.
4.

El solicitante de la inscripción recurre alegando, en esencia:

– Que la georreferenciación alternativa a la catastral de la finca 568 de Torrelodones
es consecuencia del contenido de la licencia de segregación, que obliga a los
comparecientes a segregar una porción de terreno de 71,78 metros cuadrados, para su
cesión obligatoria al Ayuntamientos de Torrelodones para el ensanche de la calle, de
cesión obligatoria, con los que la superficie real de la finca matriz 568 quedaba reducida
a 1.399,67 metros cuadrados, coincidiendo en los demás linderos con la cartografía
catastral.
– El informe catastral de validación técnica aportado por el colindante alegante
notificado no respeta la cartografía catastral, sin que se trate un informe topográfico,
siendo simplemente un informe de validación que no acredita la realidad material de las
fincas, que viene adverada por el título de propiedad, la certificación catastral, el
levantamiento topográfico y la licencia municipal.
– La no aportación por parte de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de los
títulos de propiedad ni de informe alguno sobre la delimitación de su zona de dominio.
– La falta de motivación jurídica de la nota de calificación, basada únicamente en la
alegación de la Administración Ferroviaria.

6. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo respecto a la protección del
dominio público que es un principio general, vigente con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio que «los registradores deben evitar practicar
inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de
dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le
define, supone, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre
esa concreta porción del territorio catalogada como demanial». Así lo declaró en
Resoluciones como la de 29 de noviembre de 2019.
Con la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 13/2015, se refuerza la
obligación del registrador de protección del dominio público, aunque no esté
inmatriculado, puesto que además del deber de comunicación de la práctica de ciertas
inscripciones, que regula el artículo 38 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, el artículo 199 de la Ley Hipotecaria
impone la obligación de notificar previamente a todos los colindantes que puedan
resultar afectados por la solicitud de inscripción de la georreferenciación de una finca. Y

cve: BOE-A-2023-21893
Verificable en https://www.boe.es

5. En el presente caso, el registrador basa su calificación negativa únicamente en la
oposición del colindante notificado, que tiene la consideración de Administración Pública,
que alega la invasión de dominio público ferroviario. En este sentido, como dispone el
artículo 132 de la Constitución Española, son bienes de dominio público, los que
determine la Ley. En el presente caso, hay que estar al artículo 13.1 de la Ley 38/2015,
de 29 de septiembre, del sector ferroviario: «Comprenden la zona de dominio público los
terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de
Interés General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma,
medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de
la explanación», aunque en suelo urbano, la franja de terreno que se incluye en el
dominio público ferroviario a cada lado de la plataforma es de 5 metros, conforme al
párrafo segundo del citado artículo. Por tanto, como dominio público declarado por la
Ley, es inalienable, inembargable, imprescriptible y no susceptible de posesión por
particulares, conforme a los artículos 6 y 30 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, correspondiendo su defensa al
Administrador de Infraestructuras ferroviarias, conforme al artículo 19 de la Ley 38/2015
citada.