III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21893)
Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140848

g) En el Fundamento de Derecho que justifica la resolución que se recurre se hace
constar por parte del Sr. Registrador que «en el supuesto objeto de calificación las
alegaciones formuladas por el colindante son sin duda alguna fundadas en cuanto que
aporta un informe topográfico, verificable en sede electrónica del catastro en el que se
describen con precisión los terrenos que considera afectados» Sin embargo El informe
que se aporta por el Administrador de Infrestructuras [sic] Ferroviarias, no es ningún
informe topográfico, es simplemente un informe de validación que se obtiene a partir de
una propuesta cualquiera de delimitación de fincas, sin que el mismo acredite la realidad
material de las fincas a que se refiere. Solo tiene por ello un título informativo.
Frente a ello en la escritura formulada por los comparecientes, la realidad que se
pretende escriturar viene adverada por diversos documentos. A saber, el título de
propiedad precedente con la descripción registral de la superficie de la parcela en la que
se comprende el complejo inmobiliario cuya superficie declarada es 478,56 metros
cuadrados superior a la superficie real que se pretende inscribir. En segundo lugar, la
certificación catastral descriptiva y grafica de la finca cuya descripción y linderos es
prácticamente idéntica a la finca cuya inscripción se pretende, cuyo diferencial es de tan
solo 6,94 metros cuadrados. En tercer lugar, la existencia de un levantamiento
topográfico de la finca en cuestión, realizado sobre la base de sus linderos físicos, con
expresión de las coordenadas georreferenciadas, que resulta coincidente prácticamente
con la cartografía catastral. La propia licencia municipal concedida para la
materialización del complejo inmobiliario sobre dichas definiciones, generando las
parcelas de uso privativo que con su delimitación aparecen definidas en el proyecto.
Finalmente, el mismo informe de validación, pero generado sobre la base de los datos
topográficos resultantes del informe topográfico en et que se sustenta definición del
Complejo Inmobiliario.
h) Por parte del Administrador de Infrestructuras [sic] Ferroviarias, no se ha
aportado, ni títulos de propiedad, ni informe alguno sobre la delimitación de su zona de
dominio, limitando su alegación a la formulación del informe de validación, que, como ya
indicamos, ni siquiera se sustenta en datos objetivos. No hay constancia de inscripción
registral de la finca de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ni
delimitación alguna con constancia registral, siquiera sea en catastro.
i) La facultad de denegación de la inscripción de la identificación grafica de la finca
que el art.º 199 de la Ley Hipotecaria confiere al Sr. Registrador debe fundamentarse en
uno de dos hechos; bien que la inscripción de la identificación gráfica de la finca coincida
con otra base grafica inscrita, bien que lo haga con el dominio público. De la certificación
catastral incorporada a la escritura pública cuya inscripción se pretende, se desprende la
falta de coincidencia, pues dicha certificación, coindice exactamente en cuanto a
ubicación y superficie con la de la finca en la que se inscribe el Complejo Inmobiliario.
Por lo que se refiere al dominio público, no se cita por parte del Sr. Registrador
argumento alguno del que se desprenda su conocimiento sobre la situación de
coincidencia que permita denegar la inscripción al amparo de la citada norma. La mera
referencia a los escasos medios de prueba de que el legislador dota al registrador en el
arto 199 que se contiene en la resolución que se recurre hace evidente que la decisión
del Registrador no está fundada en el conocimiento de la delimitación del dominio
público, sino que el fundamento de su resolución se ampara en lo que la norma define
como “los demás casos” es decir, aquellos en los que no hay constancia exacta de la
correspondencia, sino una mera sospecha fruto de las alegaciones efectuadas y es,
sobre la base de éstas, sobre las que el Registrador viene obligado a resolver
motivadamente, según su prudente arbitrio, sin que, dice el artº 199 la mera oposición
determine necesariamente la denegación de la inscripción que es exactamente lo que
acontece en el presente caso, pues, como ya se ha indicado, el informe de validación
que presenta el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias no pasa de ser una mera
manifestación del lugar por el que el manifestante pretende que se desarrolla el lindero
de su propiedad.

cve: BOE-A-2023-21893
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Núm. 255