III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21888)
Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la inmatriculación de una finca cuya georreferenciación catastral no coincide con la realidad aparente de la ortofoto oficial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140800
y del Notariado de 22 de septiembre de 2017 señaló que “(…) en los supuestos en los
que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención de la
completa representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la
inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado
y a la institución registral, por lo que, con carácter excepcional, podrá admitirse que el
interesado aporte la representación gráfica alternativa (…)”.
El mismo criterio fue asumido y refrendado por la actual Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 18 de diciembre de 2020 (…)
Debe tenerse en cuenta que, a los exclusivos efectos catastrales, el mero
desplazamiento de las coordenadas de su cartografía no supone por sí mismo una
invasión real de parcelas colindantes, porque si solo se toma en consideración la
representación gráfica de los inmuebles no habría invasiones entre unos objetos y otros
dibujados en una misma representación gráfica.
En cambio, si se toman en consideración las coordenadas de posicionamiento
absoluto (desplazadas y por tanto erróneas) de un objeto de esa representación gráfica
con las de otro objeto sobre el terreno sí que puede haber esa invasión.
Y nadie puede dudar de que, lo que se inscribe formalmente en el Registro de la
Propiedad, lo que se incorpora a la aplicación gráfica registral homologada, lo que se
publica en el geoportal registral, y lo que es objeto de interoperabilidad y trasvase de
información con el Catastro y demás instituciones públicas, no son simples
representaciones gráficas o dibujos de la posición relativa de los límites de unas fincas
respectos de otras, sino las coordenadas UTM de posicionamiento absoluto de los
vértices de tales límites o linderos, aportadas en el formato GML que exige tal resolución
conjunta para hacer posible la interoperabilidad exigida por la ley y el trasvase de
información y coordinación con Catastro.
Por ello, cuando las coordenadas UTM aportadas para georreferenciar una finca
(como ha de hacerse preceptivamente en el caso de las inmatriculaciones) invadan en
posicionamiento absoluto la delimitación jurídica de fincas previamente inmatriculadas o
del dominio público, el registrador, para evitar dobles inmatriculaciones o invasiones de
domino público, ha de rechazar la inscripción de esas coordenadas aportadas (…)
cualquiera que sea la causa técnica o error determinante de tal invasión, incluyendo los
supuestos de georreferenciación errónea por giros o desplazamientos patológicos de la
cartografía (…)
Tampoco sería conforme ni a la letra ni al espíritu de la Ley, que en tales casos se
efectuara una especia de inscripción parcial, de modo que se inscribiera tan sólo la
representación gráfica en papel (en la que no hay invasiones relativas entre los objetos
dibujados en la misma), pero denegando la inscripción de las coordenadas de
posicionamiento absoluto de la delimitación de la finca.
Si así se hiciera, no sería posible efectuar ni la incorporación de la finca
inmatriculada a la aplicación gráfica registral homologada conforme exige el artículo 9 de
la Ley Hipotecaria, ni publicar las alertas en el geoportal registral que se exigen en el
Título VI de la misma ley, todos ellos requerimientos no meramente accesorios sino
esenciales para hacer efectivos los principios legales de claridad, interoperabilidad,
prioridad registral, protección del dominio público, y proscripción de la indefensión de
colindantes y terceros.
Y menos procedente aún sería inscribir a sabiendas las coordenadas erróneas por
estar desplazadas haciendo mención o salvedad de que, por ejemplo, tales coordenadas
son erróneas por estar desplazadas aproximadamente x metros al Oeste, insinuando con
ello que las coordenadas correctas serían otras distintas, que no se inscriben
formalmente, ni se incorporan a la aplicación gráfica registral homologada, ni se publican
en el geoportal registral, sino que simplemente se mencionara en el asiento registral la
forma aproximada de calcularlas por remisión a determinados criterios o parámetros.
Ello sería, además, contrario al principio y norma legal (artículos 29 y 98 de la Ley
Hipotecaria) que prohíbe y declara nulas «las menciones de derechos susceptibles de
inscripción separada y especial» pero no inscritos formalmente, porque, recordemos, la
cve: BOE-A-2023-21888
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140800
y del Notariado de 22 de septiembre de 2017 señaló que “(…) en los supuestos en los
que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención de la
completa representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la
inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado
y a la institución registral, por lo que, con carácter excepcional, podrá admitirse que el
interesado aporte la representación gráfica alternativa (…)”.
El mismo criterio fue asumido y refrendado por la actual Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 18 de diciembre de 2020 (…)
Debe tenerse en cuenta que, a los exclusivos efectos catastrales, el mero
desplazamiento de las coordenadas de su cartografía no supone por sí mismo una
invasión real de parcelas colindantes, porque si solo se toma en consideración la
representación gráfica de los inmuebles no habría invasiones entre unos objetos y otros
dibujados en una misma representación gráfica.
En cambio, si se toman en consideración las coordenadas de posicionamiento
absoluto (desplazadas y por tanto erróneas) de un objeto de esa representación gráfica
con las de otro objeto sobre el terreno sí que puede haber esa invasión.
Y nadie puede dudar de que, lo que se inscribe formalmente en el Registro de la
Propiedad, lo que se incorpora a la aplicación gráfica registral homologada, lo que se
publica en el geoportal registral, y lo que es objeto de interoperabilidad y trasvase de
información con el Catastro y demás instituciones públicas, no son simples
representaciones gráficas o dibujos de la posición relativa de los límites de unas fincas
respectos de otras, sino las coordenadas UTM de posicionamiento absoluto de los
vértices de tales límites o linderos, aportadas en el formato GML que exige tal resolución
conjunta para hacer posible la interoperabilidad exigida por la ley y el trasvase de
información y coordinación con Catastro.
Por ello, cuando las coordenadas UTM aportadas para georreferenciar una finca
(como ha de hacerse preceptivamente en el caso de las inmatriculaciones) invadan en
posicionamiento absoluto la delimitación jurídica de fincas previamente inmatriculadas o
del dominio público, el registrador, para evitar dobles inmatriculaciones o invasiones de
domino público, ha de rechazar la inscripción de esas coordenadas aportadas (…)
cualquiera que sea la causa técnica o error determinante de tal invasión, incluyendo los
supuestos de georreferenciación errónea por giros o desplazamientos patológicos de la
cartografía (…)
Tampoco sería conforme ni a la letra ni al espíritu de la Ley, que en tales casos se
efectuara una especia de inscripción parcial, de modo que se inscribiera tan sólo la
representación gráfica en papel (en la que no hay invasiones relativas entre los objetos
dibujados en la misma), pero denegando la inscripción de las coordenadas de
posicionamiento absoluto de la delimitación de la finca.
Si así se hiciera, no sería posible efectuar ni la incorporación de la finca
inmatriculada a la aplicación gráfica registral homologada conforme exige el artículo 9 de
la Ley Hipotecaria, ni publicar las alertas en el geoportal registral que se exigen en el
Título VI de la misma ley, todos ellos requerimientos no meramente accesorios sino
esenciales para hacer efectivos los principios legales de claridad, interoperabilidad,
prioridad registral, protección del dominio público, y proscripción de la indefensión de
colindantes y terceros.
Y menos procedente aún sería inscribir a sabiendas las coordenadas erróneas por
estar desplazadas haciendo mención o salvedad de que, por ejemplo, tales coordenadas
son erróneas por estar desplazadas aproximadamente x metros al Oeste, insinuando con
ello que las coordenadas correctas serían otras distintas, que no se inscriben
formalmente, ni se incorporan a la aplicación gráfica registral homologada, ni se publican
en el geoportal registral, sino que simplemente se mencionara en el asiento registral la
forma aproximada de calcularlas por remisión a determinados criterios o parámetros.
Ello sería, además, contrario al principio y norma legal (artículos 29 y 98 de la Ley
Hipotecaria) que prohíbe y declara nulas «las menciones de derechos susceptibles de
inscripción separada y especial» pero no inscritos formalmente, porque, recordemos, la
cve: BOE-A-2023-21888
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255