III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21888)
Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la inmatriculación de una finca cuya georreferenciación catastral no coincide con la realidad aparente de la ortofoto oficial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140801
inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato
de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los
procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en
cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los
tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de
propiedad inscrito (…)
Sentado lo expuesto, cabe analizar si la única alternativa que le queda al interesado
en supuestos como el presente, en los que la georreferenciación catastral aportada para
inmatricular una finca, por estar desplazada, invade dominio público u otras fincas
previamente inmatriculadas, es tan sólo la que se le indica en la nota de calificación
recurrida, es decir “obtener previamente conforme a los cauces previstos en la
legislación catastral, la correspondiente alteración catastral previa que desemboque en
una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica” (…)
La experiencia demuestra que tales procedimientos de rectificación catastral, para la
corrección global de errores de desplazamiento en su cartografía, incurren en dilaciones
que pueden ser asumibles para la institución catastral dados los fines principalmente
tributarios a los que sirve (pues un simple error de desplazamiento en las coordenadas
de la cartografía catastral no merma en absoluto la efectividad de la recaudación
tributaria), pero que resultan inasumibles para la celeridad y seguridad jurídica que exige
el tráfico inmobiliario (…) sin que, en fin, sea necesario aquí hacer una exposición más
extensa ni detallada de esas diferencias funcionales, operativas y procedimentales entre
la institución del Catastro y la del Registro de la Propiedad, ni sobre la diversidad de los
efectos jurídicos aplicables a sus respectivos pronunciamientos o sobre a cuáles se
atribuye prevalencia legal en caso de discrepancia entre ellos, conforme al artículo 3 del
texto refundido de la Ley del Catastro».
Y dicha Resolución, llega a las siguientes conclusiones:
«Por todo ello, como ha señalado esta Dirección General, ha de confirmarse el
criterio conforme al cual “en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la
base gráfica catastral (…) no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una
cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, siendo
admisible la aportación por el interesado de la representación gráfica alternativa”.
Por tanto, ha de concluirse que cuando la certificación catastral está desplazada, de
modo que su georreferenciación presenta la “inconsistencia” de que sus coordenadas
son erróneas por estar desplazadas, resulta admisible que se pueda inmatricular la finca
aportando una georreferenciación alternativa que corrija esa inconsistencia catastral y
contenga la georreferenciación correcta de los vértices de ese mismo recinto geométrico
catastral.
Ello es, y ha de ser así, no sólo por exigencia del principio constitucional de
seguridad jurídica, que impide interpretaciones legales que hicieran imposible el acceso
de los particulares adquirentes de fincas no inmatriculadas a la seguridad jurídica que
sólo proporciona la inscripción registral, sino también por exigencia del principio
constitucional de protección y primacía del dominio público sobre el privado.
Téngase en cuenta, además, que privar a un interesado de la posibilidad de
inmatricular su finca por el mero hecho de que su correspondiente georreferenciación
catastral tenga un error de desplazamiento hacia un determinado lugar (en nuestro caso
hacia el Oeste, con la correlativa invasión posicional del dominio público por este
lindero), implicaría dejarle peligrosa e indefinidamente expuesto al riesgo de que otro
interesado distinto, propietario de otra finca situada al lado contrario (en nuestro caso, al
Este) pudiera georreferenciar su propia finca «invadiendo» por este lado la finca no
inmatriculada del primer interesado, el cual habría quedado privado de la protección que
le debió proporcionar la previa y correcta inmatriculación de su propia finca, conforme a
los principios registrales de prioridad y legitimación, y todo ello, con la posible generación
de responsabilidad patrimonial del Estado y los poderes públicos implicados por el
deficiente funcionamiento de los servicios públicos, conforme al principio de
cve: BOE-A-2023-21888
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140801
inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato
de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los
procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en
cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los
tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de
propiedad inscrito (…)
Sentado lo expuesto, cabe analizar si la única alternativa que le queda al interesado
en supuestos como el presente, en los que la georreferenciación catastral aportada para
inmatricular una finca, por estar desplazada, invade dominio público u otras fincas
previamente inmatriculadas, es tan sólo la que se le indica en la nota de calificación
recurrida, es decir “obtener previamente conforme a los cauces previstos en la
legislación catastral, la correspondiente alteración catastral previa que desemboque en
una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica” (…)
La experiencia demuestra que tales procedimientos de rectificación catastral, para la
corrección global de errores de desplazamiento en su cartografía, incurren en dilaciones
que pueden ser asumibles para la institución catastral dados los fines principalmente
tributarios a los que sirve (pues un simple error de desplazamiento en las coordenadas
de la cartografía catastral no merma en absoluto la efectividad de la recaudación
tributaria), pero que resultan inasumibles para la celeridad y seguridad jurídica que exige
el tráfico inmobiliario (…) sin que, en fin, sea necesario aquí hacer una exposición más
extensa ni detallada de esas diferencias funcionales, operativas y procedimentales entre
la institución del Catastro y la del Registro de la Propiedad, ni sobre la diversidad de los
efectos jurídicos aplicables a sus respectivos pronunciamientos o sobre a cuáles se
atribuye prevalencia legal en caso de discrepancia entre ellos, conforme al artículo 3 del
texto refundido de la Ley del Catastro».
Y dicha Resolución, llega a las siguientes conclusiones:
«Por todo ello, como ha señalado esta Dirección General, ha de confirmarse el
criterio conforme al cual “en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la
base gráfica catastral (…) no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una
cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, siendo
admisible la aportación por el interesado de la representación gráfica alternativa”.
Por tanto, ha de concluirse que cuando la certificación catastral está desplazada, de
modo que su georreferenciación presenta la “inconsistencia” de que sus coordenadas
son erróneas por estar desplazadas, resulta admisible que se pueda inmatricular la finca
aportando una georreferenciación alternativa que corrija esa inconsistencia catastral y
contenga la georreferenciación correcta de los vértices de ese mismo recinto geométrico
catastral.
Ello es, y ha de ser así, no sólo por exigencia del principio constitucional de
seguridad jurídica, que impide interpretaciones legales que hicieran imposible el acceso
de los particulares adquirentes de fincas no inmatriculadas a la seguridad jurídica que
sólo proporciona la inscripción registral, sino también por exigencia del principio
constitucional de protección y primacía del dominio público sobre el privado.
Téngase en cuenta, además, que privar a un interesado de la posibilidad de
inmatricular su finca por el mero hecho de que su correspondiente georreferenciación
catastral tenga un error de desplazamiento hacia un determinado lugar (en nuestro caso
hacia el Oeste, con la correlativa invasión posicional del dominio público por este
lindero), implicaría dejarle peligrosa e indefinidamente expuesto al riesgo de que otro
interesado distinto, propietario de otra finca situada al lado contrario (en nuestro caso, al
Este) pudiera georreferenciar su propia finca «invadiendo» por este lado la finca no
inmatriculada del primer interesado, el cual habría quedado privado de la protección que
le debió proporcionar la previa y correcta inmatriculación de su propia finca, conforme a
los principios registrales de prioridad y legitimación, y todo ello, con la posible generación
de responsabilidad patrimonial del Estado y los poderes públicos implicados por el
deficiente funcionamiento de los servicios públicos, conforme al principio de
cve: BOE-A-2023-21888
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Núm. 255