III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21887)
Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140789
energética, norma urbanística) a que se refiere dicha norma registral, serán aplicables o
no, en función del régimen transitorio de cada norma material.
4. De lo anterior se desprende con claridad que en este supuesto los requisitos
para la inscripción de la obra nueva antigua en cuestión son los determinados por el
artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 7/2015, pues es la norma vigente tanto en el momento de
autorizar la escritura como en el de su presentación en el Registro a efectos de su
inscripción.
Uno de los requisitos que exige el mencionado artículo 28.4 es que ya no proceda
adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la
demolición de la obra nueva a inscribir, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes. Es en este punto donde surge la discrepancia entre la notaria
recurrente y la registradora.
La regulación sustantiva de este plazo de prescripción de las acciones tendentes al
restablecimiento de la legalidad urbanística corresponde a las Comunidades Autónomas,
en este caso a la Valenciana.
En el momento de finalización de la obra nueva –noviembre de 2012– se encontraba
en vigor la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, que en su
artículo 224.1 establecía que «siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años
desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden
de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde
requerirá al propietario para que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna
autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia otorgada. El
referido plazo de prescripción empezará a contar desde la total terminación de las obras
o desde que cesen los usos del suelo de que se trate».
En cambio, al autorizarse la escritura de declaración de obra nueva antigua y al
presentarse para su inscripción en el Registro –9 de marzo de 2023– la norma en vigor
es el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje,
aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell –no la
Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la
Comunitat Valenciana, como mencionan la registradora en su nota de calificación y la
notaria en la escritura por ella autorizada y en su escrito de recurso, aunque esta
cuestión carece de trascendencia práctica al repetirse el contenido del artículo objeto de
discordia en el texto refundido, con leves variaciones que en nada afectan a la cuestión
discutida–, que en su artículo 255.1 sustituye la norma anterior por la siguiente:
«Siempre que no hubieren transcurrido más de quince años desde la total terminación de
las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a
las condiciones señaladas en la misma, la alcaldía y, en su caso, la Agencia Valenciana
de Protección del Territorio, requerirá a la persona propietaria para que, en el plazo de
dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las
condiciones de la licencia otorgada. El referido plazo de caducidad de acción de la
administración empezará a contar desde la total terminación de las obras o desde que
cesen los usos del suelo de que se trate».
Sin embargo, la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión
administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, introdujo un nuevo
apartado sexto en el artículo 236 de la Ley 5/2014 –después recogido como apartado
sexto del artículo 255 del texto refundido de 2021, con idéntico contenido–, que señala
que «el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la
Administración que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor, a fecha
de finalización de la actuación urbanística».
Si en este supuesto las obras de construcción de la vivienda cuya obra nueva ha sido
ahora declarada en escritura pública y cuya inscripción registral se solicita finalizaron en
noviembre de 2012, parece claro en consecuencia que la norma a aplicar para
determinar el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística
de la Administración es el determinado por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre,
cve: BOE-A-2023-21887
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
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energética, norma urbanística) a que se refiere dicha norma registral, serán aplicables o
no, en función del régimen transitorio de cada norma material.
4. De lo anterior se desprende con claridad que en este supuesto los requisitos
para la inscripción de la obra nueva antigua en cuestión son los determinados por el
artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 7/2015, pues es la norma vigente tanto en el momento de
autorizar la escritura como en el de su presentación en el Registro a efectos de su
inscripción.
Uno de los requisitos que exige el mencionado artículo 28.4 es que ya no proceda
adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la
demolición de la obra nueva a inscribir, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes. Es en este punto donde surge la discrepancia entre la notaria
recurrente y la registradora.
La regulación sustantiva de este plazo de prescripción de las acciones tendentes al
restablecimiento de la legalidad urbanística corresponde a las Comunidades Autónomas,
en este caso a la Valenciana.
En el momento de finalización de la obra nueva –noviembre de 2012– se encontraba
en vigor la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, que en su
artículo 224.1 establecía que «siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años
desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden
de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde
requerirá al propietario para que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna
autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia otorgada. El
referido plazo de prescripción empezará a contar desde la total terminación de las obras
o desde que cesen los usos del suelo de que se trate».
En cambio, al autorizarse la escritura de declaración de obra nueva antigua y al
presentarse para su inscripción en el Registro –9 de marzo de 2023– la norma en vigor
es el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje,
aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell –no la
Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la
Comunitat Valenciana, como mencionan la registradora en su nota de calificación y la
notaria en la escritura por ella autorizada y en su escrito de recurso, aunque esta
cuestión carece de trascendencia práctica al repetirse el contenido del artículo objeto de
discordia en el texto refundido, con leves variaciones que en nada afectan a la cuestión
discutida–, que en su artículo 255.1 sustituye la norma anterior por la siguiente:
«Siempre que no hubieren transcurrido más de quince años desde la total terminación de
las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a
las condiciones señaladas en la misma, la alcaldía y, en su caso, la Agencia Valenciana
de Protección del Territorio, requerirá a la persona propietaria para que, en el plazo de
dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las
condiciones de la licencia otorgada. El referido plazo de caducidad de acción de la
administración empezará a contar desde la total terminación de las obras o desde que
cesen los usos del suelo de que se trate».
Sin embargo, la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión
administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, introdujo un nuevo
apartado sexto en el artículo 236 de la Ley 5/2014 –después recogido como apartado
sexto del artículo 255 del texto refundido de 2021, con idéntico contenido–, que señala
que «el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la
Administración que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor, a fecha
de finalización de la actuación urbanística».
Si en este supuesto las obras de construcción de la vivienda cuya obra nueva ha sido
ahora declarada en escritura pública y cuya inscripción registral se solicita finalizaron en
noviembre de 2012, parece claro en consecuencia que la norma a aplicar para
determinar el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística
de la Administración es el determinado por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre,
cve: BOE-A-2023-21887
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Núm. 255