III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21887)
Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140788
legislación autonómica del plazo de prescripción de la posible infracción urbanística o, en
su caso, su imprescriptibilidad (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2005 y 4 de mayo
de 2011).
3. En segundo lugar ha de analizarse el alcance temporal de las normas aplicables
para determinar el régimen aplicable a los requisitos para obtener la inscripción de las
declaraciones de obras antiguas, siendo las normas o disposiciones a aplicar, no las que
regulan los controles administrativos sobre la forma en que se ha ejecutado la obra, sino
las disposiciones que regulan los requisitos necesarios para su documentación pública e
inscripción registral.
Como recuerda la Resolución de 25 de marzo de 2015, el problema de determinar el
alcance temporal de las normas aplicables en la inscripción registral de la escritura de
declaración de obra nueva, a partir de la vigencia de la Ley 8/1990, de 25 de julio (con
dos correcciones de errores en sendos boletines oficiales del Estado del mismo año), fue
tratado en varias ocasiones por este Centro Directivo –cfr. Resoluciones de 1 de
diciembre de 1998, 9 de octubre de 2000 y 3 de octubre de 2002–. Más recientemente,
tras varias reformas normativas, han sido varias las Resoluciones que han tratado de
perfilar una doctrina uniforme en la aplicación temporal de los requisitos de acceso
registral de edificaciones –cfr. Resoluciones de 21 de enero y 1 de marzo de 2012–,
declarando de esta forma que: «(...) las sucesivas redacciones legales en la materia
(Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico; texto refundido de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio; Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones; Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y texto refundido de dicha Ley,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), serán de aplicación a los
documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las
correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Ahora bien,
tratándose de escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una
determina norma de protección de legalidad urbanística pero presentadas en el Registro
de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el
objeto de su calificación se extiende a los requisitos exigidos para la inscripción».
En este sentido cabe citar la Resolución de 23 de julio de 2012, reiterada por las
Resoluciones de 21 de marzo de 2013, 2 de abril de 2014 y la ya citada de 25 de marzo
de 2015, que al diferenciar entre normas de naturaleza material o sustantiva y las de
carácter procedimental o adjetivas, declara: «(...) cuando se plantean problemas de
derecho intertemporal o transitorio –a la hora de fijar las reglas y requisitos
procedimentales que hay que cumplir para practicar el asiento– procede atenerse por
analogía –a falta de norma explícita en las leyes especiales, que disponga otra cosa– al
principio que con toda claridad resulta de la disposición transitoria cuarta del Código
Civil, en cuya virtud los derechos nacidos y no ejercitados (en este caso, no inscritos)
ciertamente subsisten con la extensión y en los términos que les reconoce la legislación
precedente; pero han de sujetarse para hacerlos valer (en éste, para inscribirlos) al
procedimiento dispuesto en la legislación vigente (que lo regula) en el momento en que
el asiento se solicite».
Ello no implica una eventual aplicación retroactiva de normas actuales a hechos
pretéritos, pues el curso del procedimiento registral se desarrolla bajo la vigencia de la
nueva norma sobre requisitos de inscripción y esta misma se remite a la correspondiente
normativa sustantiva que resulte de aplicación conforme a las normas transitorias
particulares y principios generales del derecho intertemporal; por tanto, deberá atenderse
a cada requisito particular –vgr. licencia, seguro, certificado de eficiencia energética,...–
para comprobar si efectivamente resulta de aplicación, conforme a su régimen normativo
específico, aunque a él se refiera la norma registral como requisito de inscripción –cfr.
Resolución de 2 de abril de 2013–.
Es decir, partiendo de la distinción entre normas procedimentales y materiales, la
norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el
Registro de la Propiedad, mientras que los requisitos sustantivos (libro edificio, eficiencia
cve: BOE-A-2023-21887
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140788
legislación autonómica del plazo de prescripción de la posible infracción urbanística o, en
su caso, su imprescriptibilidad (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2005 y 4 de mayo
de 2011).
3. En segundo lugar ha de analizarse el alcance temporal de las normas aplicables
para determinar el régimen aplicable a los requisitos para obtener la inscripción de las
declaraciones de obras antiguas, siendo las normas o disposiciones a aplicar, no las que
regulan los controles administrativos sobre la forma en que se ha ejecutado la obra, sino
las disposiciones que regulan los requisitos necesarios para su documentación pública e
inscripción registral.
Como recuerda la Resolución de 25 de marzo de 2015, el problema de determinar el
alcance temporal de las normas aplicables en la inscripción registral de la escritura de
declaración de obra nueva, a partir de la vigencia de la Ley 8/1990, de 25 de julio (con
dos correcciones de errores en sendos boletines oficiales del Estado del mismo año), fue
tratado en varias ocasiones por este Centro Directivo –cfr. Resoluciones de 1 de
diciembre de 1998, 9 de octubre de 2000 y 3 de octubre de 2002–. Más recientemente,
tras varias reformas normativas, han sido varias las Resoluciones que han tratado de
perfilar una doctrina uniforme en la aplicación temporal de los requisitos de acceso
registral de edificaciones –cfr. Resoluciones de 21 de enero y 1 de marzo de 2012–,
declarando de esta forma que: «(...) las sucesivas redacciones legales en la materia
(Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico; texto refundido de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio; Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones; Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y texto refundido de dicha Ley,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), serán de aplicación a los
documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las
correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Ahora bien,
tratándose de escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una
determina norma de protección de legalidad urbanística pero presentadas en el Registro
de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el
objeto de su calificación se extiende a los requisitos exigidos para la inscripción».
En este sentido cabe citar la Resolución de 23 de julio de 2012, reiterada por las
Resoluciones de 21 de marzo de 2013, 2 de abril de 2014 y la ya citada de 25 de marzo
de 2015, que al diferenciar entre normas de naturaleza material o sustantiva y las de
carácter procedimental o adjetivas, declara: «(...) cuando se plantean problemas de
derecho intertemporal o transitorio –a la hora de fijar las reglas y requisitos
procedimentales que hay que cumplir para practicar el asiento– procede atenerse por
analogía –a falta de norma explícita en las leyes especiales, que disponga otra cosa– al
principio que con toda claridad resulta de la disposición transitoria cuarta del Código
Civil, en cuya virtud los derechos nacidos y no ejercitados (en este caso, no inscritos)
ciertamente subsisten con la extensión y en los términos que les reconoce la legislación
precedente; pero han de sujetarse para hacerlos valer (en éste, para inscribirlos) al
procedimiento dispuesto en la legislación vigente (que lo regula) en el momento en que
el asiento se solicite».
Ello no implica una eventual aplicación retroactiva de normas actuales a hechos
pretéritos, pues el curso del procedimiento registral se desarrolla bajo la vigencia de la
nueva norma sobre requisitos de inscripción y esta misma se remite a la correspondiente
normativa sustantiva que resulte de aplicación conforme a las normas transitorias
particulares y principios generales del derecho intertemporal; por tanto, deberá atenderse
a cada requisito particular –vgr. licencia, seguro, certificado de eficiencia energética,...–
para comprobar si efectivamente resulta de aplicación, conforme a su régimen normativo
específico, aunque a él se refiera la norma registral como requisito de inscripción –cfr.
Resolución de 2 de abril de 2013–.
Es decir, partiendo de la distinción entre normas procedimentales y materiales, la
norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el
Registro de la Propiedad, mientras que los requisitos sustantivos (libro edificio, eficiencia
cve: BOE-A-2023-21887
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255