III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21887)
Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140787
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; los
artículos 52 y 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; 224 de la
Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana; 236 de la Ley 5/2014, de 25 de
julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana,
modificado por Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión
administrativa y financiera y de organización de la Generalitat; 255 del Decreto
Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la
Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje; la Sentencia del Tribunal
Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 4 de mayo de 2011, 17 y 21 de enero, 1 de
marzo y 23 de julio de 2012, 21 de marzo y 2 de abril de 2013, 2 de abril de 2014 y 25 de
marzo de 2015, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 10 de agosto de 2020.
1. Se discute en este expediente si es posible inscribir una obra nueva declarada
por antigüedad en escritura autorizada el día 9 de marzo de 2023, presentada el mismo
día para su inscripción en el Registro, y respecto de la cual las obras finalizaron en
noviembre de 2012.
La registradora considera que es aplicable un plazo de caducidad de la acción de
restauración de la legalidad urbanística de la Administración de quince años, conforme al
artículo 236 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y
Paisaje, de la Comunitat Valenciana, razón por la cual suspende la inscripción de la obra
nueva.
La notaria autorizante de la escriture defiende la aplicación del plazo de prescripción
de cuatro años de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística que
establecía la anterior legislación, en el artículo 224 de la Ley 16/2005, de 30 de
diciembre, urbanística valenciana, dada la mencionada fecha de finalización de la obra –
de noviembre de 2012– y en virtud de lo dispuesto en el apartado sexto del mismo
artículo 236 de la Ley 5/2014, según el cual «el plazo de caducidad de la acción de
restauración de la legalidad urbanística de la Administración que se aplicará será el que
establece la ley urbanística en vigor, a fecha de finalización de la actuación urbanística».
2. Ha de precisarse, en primer lugar, la competencia de las normas estatales en
materia de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral
de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a
autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o
no, de la infracción urbanística según la normativa autonómica, ya que, si bien, con
carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de
marzo, anuló buena parte del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las
competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades
Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular
materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con
la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de
la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que
corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la Valenciana) determinar
qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención
de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones
administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o
sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en
qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para
poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a
edificaciones consolidadas por su antigüedad), para que el acto en cuestión tenga
acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para
poder realizar legalmente el mismo, o la necesidad de determinación por parte de la
cve: BOE-A-2023-21887
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140787
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; los
artículos 52 y 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; 224 de la
Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana; 236 de la Ley 5/2014, de 25 de
julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana,
modificado por Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión
administrativa y financiera y de organización de la Generalitat; 255 del Decreto
Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la
Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje; la Sentencia del Tribunal
Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 4 de mayo de 2011, 17 y 21 de enero, 1 de
marzo y 23 de julio de 2012, 21 de marzo y 2 de abril de 2013, 2 de abril de 2014 y 25 de
marzo de 2015, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 10 de agosto de 2020.
1. Se discute en este expediente si es posible inscribir una obra nueva declarada
por antigüedad en escritura autorizada el día 9 de marzo de 2023, presentada el mismo
día para su inscripción en el Registro, y respecto de la cual las obras finalizaron en
noviembre de 2012.
La registradora considera que es aplicable un plazo de caducidad de la acción de
restauración de la legalidad urbanística de la Administración de quince años, conforme al
artículo 236 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y
Paisaje, de la Comunitat Valenciana, razón por la cual suspende la inscripción de la obra
nueva.
La notaria autorizante de la escriture defiende la aplicación del plazo de prescripción
de cuatro años de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística que
establecía la anterior legislación, en el artículo 224 de la Ley 16/2005, de 30 de
diciembre, urbanística valenciana, dada la mencionada fecha de finalización de la obra –
de noviembre de 2012– y en virtud de lo dispuesto en el apartado sexto del mismo
artículo 236 de la Ley 5/2014, según el cual «el plazo de caducidad de la acción de
restauración de la legalidad urbanística de la Administración que se aplicará será el que
establece la ley urbanística en vigor, a fecha de finalización de la actuación urbanística».
2. Ha de precisarse, en primer lugar, la competencia de las normas estatales en
materia de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral
de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a
autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o
no, de la infracción urbanística según la normativa autonómica, ya que, si bien, con
carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de
marzo, anuló buena parte del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las
competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades
Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular
materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con
la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de
la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que
corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la Valenciana) determinar
qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención
de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones
administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o
sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en
qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para
poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a
edificaciones consolidadas por su antigüedad), para que el acto en cuestión tenga
acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para
poder realizar legalmente el mismo, o la necesidad de determinación por parte de la
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Núm. 255