III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21887)
Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140786

Ley 5/2014, de 25 de julio, y en cuanto a las escrituras presentadas con posterioridad,
los certificados tienen que acreditar una antigüedad de quince años.
La calificación registral podrá (…)
Callosa d’en Sarrià, a cinco de abril del año dos mil veintitrés. La Registradora, Este
documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ana María Núñez –
Lagos Degano registrador/a de Registro Propiedad de Callosa d’en Sarrià a día treinta
de mayo del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña María Dolores Signes Verdera, notaria de
Ibi, interpuso recurso el día 9 de junio de 2023 mediante escrito en los siguientes
términos:
«En escritura autorizada por mí el día 09/03/2023 se declara una obra por
antigüedad sin licencia en la Comunidad Valenciana. La obra en cuestión se finalizó en
noviembre de dos mil doce. La registradora de Callosa De Sarrià califica negativamente,
en dos ocasiones, la misma alegando: 1.º que la obra no tiene una antigüedad superior a
quince años desde la total terminación conforme al art. 236 de la Ley 5/2014, de 25 de
julio, de la Generalitat de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la
Comunidad Valenciana (LOTUP) y 2.º que la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17/01/2012, dispone que las sucesivas redacciones
legales en materia de obras, serán de aplicación a los documentos otorgados durante
sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan
ejecutado en un momento anterior, de modo que una vez entrada en vigor la ley 2/2014,
de 25 de julio, y en cuanto a escrituras presentadas con posterioridad, los certificados
tienen que acreditar una antigüedad de quince años. Yo la notaria, insisto, que lo anterior
es así hasta que la ley 9/2019 de 23 de diciembre añade el apartado 6 al citado art. 236
de la LOTUP que dispone literalmente: El plazo de caducidad de la acción de
restauración de la legalidad urbanística de la Administración que se aplicará, será el que
establece la ley urbanística en vigor a fecha de finalización de la actuación urbanística.
Esta disposición normativa es claramente contraria a la Resolución de la Dirección
General alegada por la Registradora, si bien es de fecha posterior a la misma. Yo, la
notaria, entiendo que una Resolución de la Dirección General no puede alegarse contra
una clara disposición legal posterior. Que en la escritura en cuestión la obra finalizó, y
por tanto la actuación urbanística finalizó, en noviembre de 2012. Que el citado
apartado 6 del art. 236 de la LOTUP dispone que el plazo de caducidad... será el que
establece la ley urbanística en vigor a fecha de finalización de la actuación urbanística,
esto es en noviembre de 2012, que era de cuatro años según el art. 224 de la Ley
Urbanística Valenciana entonces vigente. En consecuencia, para la obra en cuestión ha
transcurrido el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad
urbanística. En base a lo anterior solicito que se estudie el presente recurso y se aclare
el alcance del apartado 6 del art. 236 de la LOTUP en el ámbito de la Comunidad
Valenciana.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando la nota de calificación y
elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 149.1.8.ª de la Constitución española; 202 de la Ley Hipotecaria;
28 y la disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,

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