III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21887)
Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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urbanística valenciana, vigente en dicho momento, que establece, para las obras
terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones, un plazo de prescripción
de cuatro años desde la total terminación de las obras para la acción de restablecimiento
de la legalidad urbanística por la Administración. Por lo tanto, habría ya transcurrido
dicho plazo en el momento de solicitarse la inscripción y sería posible practicar ésta, si
concurren los demás los requisitos exigidos por el artículo 28.4 del texto refundido de la
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Procede en consecuencia estimar el recurso en
cuanto a este defecto, único señalado por la registradora.
5. Ello no contradice el criterio antes expuesto establecido por esta Dirección
General, entre otras en la Resolución de 17 de enero de 2012 que cita la registradora en
su nota de calificación, ya que de acuerdo con dicho criterio, partiendo de la distinción
entre normas procedimentales y materiales, la norma registral aplicable siempre será la
vigente al tiempo de la presentación en el Registro, mientras que los requisitos
sustantivos (libro edificio, eficiencia energética, norma urbanística) a que se refiera dicha
norma registral, serán aplicables o no, en función del régimen transitorio de cada norma
material.
Aplicando esta doctrina al caso de este expediente, en el que por escritura de
fecha 9 de marzo de 2023, presentada el mismo día en el Registro, se declara una obra
terminada en el mes de noviembre del año 2012, según certificado técnico, procede
afirmar la aplicabilidad del artículo 28 de la Ley de Suelo estatal en su redacción actual
como norma de carácter registral que permite determinar los requisitos de inscripción de
la obra, sin perjuicio del régimen transitorio al que se someta cada uno de los requisitos
sustantivos por ella requeridos de acuerdo, a su vez, con la respectiva norma material
que los regule.
Ello nos lleva a la aplicación de la normativa valenciana para determinar cuál es el
plazo de prescripción o caducidad de la acción tendente al restablecimiento de la
legalidad urbanística por la Administración, que se regula en el artículo 255 del texto
refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de 2021 –anterior
artículo 236 de la Ley 5/2014–, que en su apartado sexto establece, como hemos visto,
que el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la
Administración que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor, a fecha
de finalización de la actuación urbanística.
La aplicación de esta norma nos lleva por tanto a la aplicación de la Ley 16/2005,
de 30 de diciembre, urbanística valenciana, vigente en el momento de finalización de la
obra, donde se establece un plazo de prescripción de cuatro años para el ejercicio de las
acciones tendentes al restablecimiento de la legalidad urbanística en el caso de obras
terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones. Es decir, es precisamente
la aplicación de la ley vigente en el momento de autorizarse la escritura y presentarse
para su inscripción la que determina la aplicación a estos efectos de la legislación
vigente en el momento de finalización de las obras, pues establece una norma explícita
de derecho intertemporal en el mencionado artículo 255.6 del texto refundido de la Ley
de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de 2021.
Finalmente, no se puede compartir la interpretación que de esta norma hace la
registradora en su informe (planteando extemporáneamente lo que debiera haber
alegado en la nota de calificación, con clara merma de las posibilidades argumentativas
de la recurrente), según la cual «este plazo de 15 años no se aplica a las obras que a la
entrada en vigor de la Ley 5/2014 de 25 de Julio, es decir el 20 de Agosto de 2014,
hayan cumplido el plazo de caducidad [en realidad dicha Ley anterior hablaba de plazo
de prescripción] de 4 años que establecía la Ley anterior, vigente en la fecha de
finalización de la obra», por cuanto se hace decir a la norma algo que ésta no dice: si
aplicamos la ley urbanística en vigor a la fecha de finalización de la obra –noviembre
de 2012– la ley aplicable es la Ley 16/2005, que establece un plazo de caducidad –
prescripción en realidad– de cuatro años, y este es el plazo a aplicar, con independencia

cve: BOE-A-2023-21887
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Núm. 255