III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21889)
Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Calafell, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de derecho de vuelo, rectificación y modificación del título constitutivo de división horizontal y segregación.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140810

El notario recurrente se opone alegando que los copropietarios de una división
horizontal, dentro de los límites legales, son soberanos de realizar las operaciones que
estimen oportunas respecto de su copropiedad; que la licencia está confeccionada y
concedida sobre la proforma de la escritura que previamente se remitió Ayuntamiento
para la concesión de la licencia, y distingue dos parcelas, la parcela número 1, relativa a
la parcela donde se asienta la propiedad horizontal tumbada una vez excluido el trozo
segregado, y la parcela número 2, que es la porción segregada; que la operación
aritmética realizada en la calificación no tiene en cuenta la previa rectificación de la
superficie del solar; y que la modificación efectuada no puede afectar a terceros que no
hayan prestado su consentimiento, lo cual no impide la inscripción, en tanto en cuanto
sus derechos se ven protegidos por el sistema de arrastre de cargas.
2. Como cuestión previa, el notario recurrente ha planteado recurso, no sólo contra
la calificación inicial sino también contra la calificación sustitutoria, y en él alega que no
ha sido una verdadera calificación sustitutoria –por haberse limitado a confirmar la
calificación inicial sin expresar ningún fundamento jurídico– y que no se ha respetado el
plazo para la extensión de la misma.
En primer lugar, en cuanto el alcance y efectos de la calificación sustitutoria, es
preciso aclarar que es doctrina consolidada de este Centro Directivo que el artículo 19
bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso
impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una
segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Por
ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los
inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los
defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual
calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título
al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
registrador sustituido ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el
cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el
registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis.5.ª, de la
Ley Hipotecaria)– (cfr. Resoluciones de 2 de marzo de 2009, 11 y 28 de junio de 2014,
25 de mayo de 2015 y 10 de marzo y 20 de abril de 2016, entre otras citadas en los
«Vistos» de la presente).
La intervención del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de
calificación y en este último caso y si la revocación es total, debe acompañar el texto
comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis.3.ª de
la Ley Hipotecaria).
La opción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su párrafo cuarto se concede a
los interesados en dos supuestos: en primer lugar, cuando el registrador no haya
calificado dentro de plazo, en que lógicamente no cabe recurso contra una calificación no
realizada, y, en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones
ante una calificación registral negativa. El interesado «podrá recurrir ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 de la Ley». Tanto el citado artículo 19 bis, como
el artículo 6 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho
de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, señalan que éstos
podrán solicitar la intervención del registrador sustituto mediante la aportación a éste del
testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria o de su
original que tendrá derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado.
El párrafo 2 del apartado quinto del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria dispone que:
«En la calificación el Registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el
sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el
escrito en el que solicita su intervención», aun cuando se utilice el termino motivar si
entendemos, conforme a lo expuesto anteriormente, que la calificación sustitutoria no es
un recurso sino una segunda calificación, el significado de dicho término debe
interpretarse en el sentido de que los interesados deberán manifestar respecto a cuales

cve: BOE-A-2023-21889
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 255