III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21886)
Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura autorizada por un notario de Senegal, de un convenio amistoso de partición entre herederos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140782
IV
Mediante escrito, de fecha 9 de junio de 2023, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los
documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un
certificado sucesorio europeo; 9.8, 10.1 y 11 del Código Civil; 14 y 254.2 de la Ley
Hipotecaria; 23 de la Ley del Notariado; la disposición adicional tercera de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; los artículos 56, 57, 58 y 60 y la
letra f) de la disposición adicional primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de
cooperación jurídica internacional en materia civil; los artículos 36 y 76 del Reglamento
Hipotecario; 156.5.ª del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 3 de abril de 1995, 11 de junio de 1999, 4 de
septiembre de 2007, 25 de marzo y 13 de diciembre de 2010, 12 de noviembre de 2011,
11 de abril de 2012, 9 y 13 de diciembre de 2014, 13 y 15 de octubre de 2015, 15 de
febrero, 26 de julio y 14 de septiembre de 2016, 6 de noviembre de 2017 y 7 de
septiembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 6 de marzo de 2020, 23 de febrero de 2022 y 12 de enero de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura autorizada
por una notaria de Senegal, de un convenio amistoso de partición entre herederos en la
que concurren las circunstancias siguientes: se autoriza por notaria en Dakar (Senegal)
el día 3 de noviembre de 2009; intervienen los cuatro otorgantes por sí y otro está
representado por los demás comparecientes, haciendo uso de un poder autorizado por
notario de Vancouver (Canadá), de 15 de febrero de 2008; los referidos señores, como
coherederos del difunto, proceden a la formación de lotes y adjudicación de los bienes
de la herencia; en la escritura de partición no se realiza juicio de suficiencia alguno ni
declaración de conocimiento o capacidad de los intervinientes.
El registrador señala como defecto que ninguno de los dos documentos contiene juicio
de conocimiento o de capacidad por parte de los notarios autorizantes, y no se acredita
que el documento cumple con las formas y solemnidades exigidas por el derecho aplicable
en cada caso para producir los efectos equivalentes a los del documento público español
de partición hereditaria o de apoderamiento, de forma que puedan acceder al Registro de
la Propiedad español.
El recurrente alega lo siguiente: que los documentos otorgados en territorio extranjero
podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional
Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su
autenticidad en España; que están legalizados por el Ministerio de Exteriores en Dakar
(Senegal) y «apostillado» por el Consulado General de España en Dakar, lo que implica
la doble validación de los organismos competentes del país de origen y del funcionario
español competente, que certifican la condición de documentos públicos notariales.
2. Como bien señala el registrador, del artículo 36 del Reglamento Hipotecario
y de la reiterada doctrina de este Centro Directivo resulta que el documento extranjero
solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento
aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que
son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe
pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la
capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su
equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en
cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento
extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia
cve: BOE-A-2023-21886
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140782
IV
Mediante escrito, de fecha 9 de junio de 2023, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los
documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un
certificado sucesorio europeo; 9.8, 10.1 y 11 del Código Civil; 14 y 254.2 de la Ley
Hipotecaria; 23 de la Ley del Notariado; la disposición adicional tercera de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; los artículos 56, 57, 58 y 60 y la
letra f) de la disposición adicional primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de
cooperación jurídica internacional en materia civil; los artículos 36 y 76 del Reglamento
Hipotecario; 156.5.ª del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 3 de abril de 1995, 11 de junio de 1999, 4 de
septiembre de 2007, 25 de marzo y 13 de diciembre de 2010, 12 de noviembre de 2011,
11 de abril de 2012, 9 y 13 de diciembre de 2014, 13 y 15 de octubre de 2015, 15 de
febrero, 26 de julio y 14 de septiembre de 2016, 6 de noviembre de 2017 y 7 de
septiembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 6 de marzo de 2020, 23 de febrero de 2022 y 12 de enero de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura autorizada
por una notaria de Senegal, de un convenio amistoso de partición entre herederos en la
que concurren las circunstancias siguientes: se autoriza por notaria en Dakar (Senegal)
el día 3 de noviembre de 2009; intervienen los cuatro otorgantes por sí y otro está
representado por los demás comparecientes, haciendo uso de un poder autorizado por
notario de Vancouver (Canadá), de 15 de febrero de 2008; los referidos señores, como
coherederos del difunto, proceden a la formación de lotes y adjudicación de los bienes
de la herencia; en la escritura de partición no se realiza juicio de suficiencia alguno ni
declaración de conocimiento o capacidad de los intervinientes.
El registrador señala como defecto que ninguno de los dos documentos contiene juicio
de conocimiento o de capacidad por parte de los notarios autorizantes, y no se acredita
que el documento cumple con las formas y solemnidades exigidas por el derecho aplicable
en cada caso para producir los efectos equivalentes a los del documento público español
de partición hereditaria o de apoderamiento, de forma que puedan acceder al Registro de
la Propiedad español.
El recurrente alega lo siguiente: que los documentos otorgados en territorio extranjero
podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional
Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su
autenticidad en España; que están legalizados por el Ministerio de Exteriores en Dakar
(Senegal) y «apostillado» por el Consulado General de España en Dakar, lo que implica
la doble validación de los organismos competentes del país de origen y del funcionario
español competente, que certifican la condición de documentos públicos notariales.
2. Como bien señala el registrador, del artículo 36 del Reglamento Hipotecario
y de la reiterada doctrina de este Centro Directivo resulta que el documento extranjero
solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento
aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que
son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe
pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la
capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su
equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en
cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento
extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia
cve: BOE-A-2023-21886
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255