III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21886)
Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura autorizada por un notario de Senegal, de un convenio amistoso de partición entre herederos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140781
concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al
documento público español.
Tercero. Los documentos extranjeros según el artículo 11 del Código civil se
valorarán según la ley del país de origen: “Las formas y solemnidades de los contratos,
testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen”.
Cuarto. El Registrador español, al amparo del artículo 36 del Reglamento
Hipotecario y dentro de su función calificadora, debe verificar las formas y solemnidades
extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto que podrán acreditarse
mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul Español o Diplomático o
funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable.
Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los
requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que
contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
Los Documentos a que se refiere esta calificación que se recurre están legalizados
por el Ministerio de Exteriores en Dakar (Senegal) y “apostillado” por el consulado
general de España en Dakar, lo que implica la doble validación de los organismos
competentes del país de origen y del funcionario español competente, que certifican la
condición de documentos públicos notarial [sic].
Fundamentos jurídicos:
La Sentencia 391/2006 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22
de noviembre del 2006, viene a decir que los Documentos realizados en el extranjero al
amparo del Derecho Internacional Privado, tienen su validez en este País, y que sus
formalidades y capacidades se regulan según el País de otorgamiento. la aptitud y
capacidad legal necesarias para el acto que podrán acreditarse mediante aseveración o
informe de un Notario o Cónsul Español o Diplomático o funcionario competente del país
de la legislación que sea aplicable.
En este sentido se pronunció la Sentencia número 391/2006 de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de noviembre de 2006, y así lo ha
confirmado la Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo número 998/2011,
de 19 de junio, al declarar que “la negativa de efecto jurídico ante el Registro de la
Propiedad español de la escritura otorgada ante un Notario alemán carece de sentido
cuando, además, la misma puede producir plenos efectos probatorios en España en los
términos previstos en el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resulta evidente
que el documento notarial alemán y el español son equivalentes en cuanto la función de
fe pública ejercida por ambos es similar, sin que pueda resultar imprescindible la
identidad de forma ya que –como también se ha razonado anteriormente– por el principio
‘auctor regit actum’ cada Notario aplica su propia legislación y por tanto la estructura,
menciones e identidades de la escritura nunca coincidirán exactamente, por lo que tal
requerimiento dejaría sin efecto y sin valor alguno en España a la mayor parte de las
escrituras públicas otorgadas en el extranjero...”, añadiendo a continuación que “la
necesaria aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado español, en cuanto
la remisión a las mismas (artículo 36 Reglamento Hipotecario) conduce directamente a la
aplicación del artículo 11 del Código Civil, conforme al cual las formas y solemnidades de
los contratos se regirán por la ley del país en que se otorguen” (disposición que
igualmente aparece en el artículo 11 del Reglamento 593/2008 CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de junio).
Como expresamos antes, están acreditados por las Autoridades españolas
competentes en este marco del Derecho Internacional Privado, de tal modo que las
escrituras tienen y cumplen con el derecho Internacional Privado, y por lo tanto tienen la
validez necesaria para poder inscribirse en el registro de la Propiedad».
cve: BOE-A-2023-21886
Verificable en https://www.boe.es
De fondo:
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140781
concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al
documento público español.
Tercero. Los documentos extranjeros según el artículo 11 del Código civil se
valorarán según la ley del país de origen: “Las formas y solemnidades de los contratos,
testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen”.
Cuarto. El Registrador español, al amparo del artículo 36 del Reglamento
Hipotecario y dentro de su función calificadora, debe verificar las formas y solemnidades
extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto que podrán acreditarse
mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul Español o Diplomático o
funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable.
Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los
requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que
contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
Los Documentos a que se refiere esta calificación que se recurre están legalizados
por el Ministerio de Exteriores en Dakar (Senegal) y “apostillado” por el consulado
general de España en Dakar, lo que implica la doble validación de los organismos
competentes del país de origen y del funcionario español competente, que certifican la
condición de documentos públicos notarial [sic].
Fundamentos jurídicos:
La Sentencia 391/2006 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22
de noviembre del 2006, viene a decir que los Documentos realizados en el extranjero al
amparo del Derecho Internacional Privado, tienen su validez en este País, y que sus
formalidades y capacidades se regulan según el País de otorgamiento. la aptitud y
capacidad legal necesarias para el acto que podrán acreditarse mediante aseveración o
informe de un Notario o Cónsul Español o Diplomático o funcionario competente del país
de la legislación que sea aplicable.
En este sentido se pronunció la Sentencia número 391/2006 de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de noviembre de 2006, y así lo ha
confirmado la Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo número 998/2011,
de 19 de junio, al declarar que “la negativa de efecto jurídico ante el Registro de la
Propiedad español de la escritura otorgada ante un Notario alemán carece de sentido
cuando, además, la misma puede producir plenos efectos probatorios en España en los
términos previstos en el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resulta evidente
que el documento notarial alemán y el español son equivalentes en cuanto la función de
fe pública ejercida por ambos es similar, sin que pueda resultar imprescindible la
identidad de forma ya que –como también se ha razonado anteriormente– por el principio
‘auctor regit actum’ cada Notario aplica su propia legislación y por tanto la estructura,
menciones e identidades de la escritura nunca coincidirán exactamente, por lo que tal
requerimiento dejaría sin efecto y sin valor alguno en España a la mayor parte de las
escrituras públicas otorgadas en el extranjero...”, añadiendo a continuación que “la
necesaria aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado español, en cuanto
la remisión a las mismas (artículo 36 Reglamento Hipotecario) conduce directamente a la
aplicación del artículo 11 del Código Civil, conforme al cual las formas y solemnidades de
los contratos se regirán por la ley del país en que se otorguen” (disposición que
igualmente aparece en el artículo 11 del Reglamento 593/2008 CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de junio).
Como expresamos antes, están acreditados por las Autoridades españolas
competentes en este marco del Derecho Internacional Privado, de tal modo que las
escrituras tienen y cumplen con el derecho Internacional Privado, y por lo tanto tienen la
validez necesaria para poder inscribirse en el registro de la Propiedad».
cve: BOE-A-2023-21886
Verificable en https://www.boe.es
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