III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21882)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140733

Por tanto, se suspende la inscripción del documento por el siguiente motivo:
No consta en el título la declaración sobre la coincidencia o no con la realidad física
de los inmuebles con las certificaciones catastrales aportadas y su consecuente
inscripción en el Registro.
Contra la presente nota podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Raquel
Laguillo Menéndez Tolosa registrador/a de Registro Mercantil [sic] de Segovia a día
nueve de Mayo del año dos mil veintitrés».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Antonio Sánchez Sánchez,
notario de Segovia, interpuso recurso el día 6 de junio de 2023 mediante escrito en el
que indicaba lo siguiente:
«I.º Hechos: (…)
II.

Alegaciones y Fundamentos de Derecho

La señora registradora fundamenta su nota de calificación en los preceptos y doctrina
jurisprudencial que pasamos a analizar:

Tampoco esta norma puede servir de fundamento para suspender la inscripción
solicitada porque el título presentado refleja todas las circunstancias relativas al sujeto,
objeto y contenido de los derechos inscribibles que deben contener los asientos
registrales, como exige el artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria, que, por cierto, no exige
ninguna declaración como la que causa la suspensión de la inscripción solicitada fuera
de los supuestos que veremos al examinar los pronunciamientos de nuestro Centro
Directivo en el punto 5 del presente escrito. Y, por otra parte, el título cuya inscripción se
suspende no contiene ninguna de las actuaciones a que se refiere el artículo 9.b) de la
Ley Hipotecaria por lo que es imposible que puede éste servir de fundamento jurídico a
la suspensión declarada.

cve: BOE-A-2023-21882
Verificable en https://www.boe.es

1.º En los artículos 18 y 21 de la Ley Hipotecaria y en el Artículo 51, 4.ª párrafo 1.º
2.º de su reglamento.
El notario autorizante (que, como bien apunta la registradora en su nota de
calificación, describió las fincas con la descripción que consta en registro y protocolizó
las correspondientes certificaciones catastrales descriptivas y gráficas) entiende que de
los citados artículos no puede deducirse la existencia de un nuevo requisito para la
inscripción en el registro de la propiedad de todo título inscribible, cual es contener una
declaración sobre la coincidencia o no con la realidad física de los inmuebles con las
certificaciones catastrales aportadas, fuera de los supuestos que veremos al examinar
los pronunciamientos de nuestro Centro Directivo en el punto 5 del presente escrito.
2.º En los párrafos 3.º al 9.º de la regla cuarta del artículo 51 del Reglamento
Hipotecario.
Con relación a este fundamento, simplemente manifestar nuestra perplejidad por el
olvido de la señora registradora de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 31 de
enero de 2001 (B.O.E n.º 79, de 2 de abril de 2001 página 12.273) que declara nulo de
pleno derecho el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en
cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 51, regla 4.ª, párrafos 3.º al último,
ambos inclusive, del Reglamento Hipotecario, párrafos que, por consiguiente, mal
pueden servir de fundamento jurídico a ninguna calificación registral.
3.º En el Artículo 9. a) y b) de la Ley Hipotecaria: