III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21882)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140734
4.º En los artículos 18.2.º y 3.º de la Ley del Catastro y 199 y 201.1 de la Ley
Hipotecaria:
Estos artículos se limitan a establecer y regular sendos procedimientos para poder
subsanar discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, el artículo 18,
para poder completar la descripción literaria de la finca inscrita, el artículo 199, y para
rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral, el artículo 201.1.
En consecuencia, ninguno de estos artículos puede servir de fundamento para
suspender la inscripción de una escritura de Adjudicación Parcial de Herencia en la que,
descritas las fincas igual que en el registro y protocolizadas las correspondientes
Certificaciones Catastrales descriptivas y gráficas, no se pretende subsanar discrepancias
relativas a la configuración o superficie de la parcela, ni completar la descripción literaria
de la finca inscrita, ni rectificar la descripción, superficie o linderos de ninguna finca
registral.
5.º En la doctrina contenida en la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 12 de mayo de 2022 (BOE. n.º 130, de 1 junio de 2022,
páginas 75233 a 752247 [sic]):
Dejando de lado los pronunciamientos de esta resolución sobre la georreferenciación
como circunstancia obligatoria en toda operación que implique la apertura de folio
registral a una nueva finca y que determine una nueva ordenación de la finca, por no ser
aplicables al título cuya inscripción se ha suspendido, en cuanto que no contiene ninguna
de dichas operaciones; nos centraremos en el pronunciamiento contenido en el punto 7
de sus Fundamentos de Derecho sobre: “la improcedencia de la afirmación contenida en
la escritura calificada por la cual los otorgantes manifiestan que el otorgante no hace
declaración de concordancia, ni ha incoado ningún procedimiento de rectificación
catastral y renuncia al procedimiento de coordinación catastral y a la inscripción de la
identificación gráfica de la finca”.
Ciertamente incorporación de la georreferenciación de la finca no está sujeta al
ámbito de la voluntad del otorgante, que no puede excluirla, en los tres casos siguientes:
a) Cuando se trate de alguno de los supuestos a los que se refiere el primer párrafo
del artículo 9. b) de la Ley Hipotecaria, como hemos visto anteriormente.
b) Cuando se trate de algunos de los supuestos en los que incorporación la
georreferenciación se produce como operación registral especifica o
c) Cuando se trate de alguno de los supuestos en los que se produzca la incorporación
con ocasión de la práctica de otro asiento, por así haberlo solicitado expresa o
tácitamente el otorgante, pues no podemos olvidar el párrafo segundo del artículo. b) de
Ley hipotecaria, cuando dice que: “Asimismo, dicha representación podrá incorporarse
con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible”.
Por consiguiente, fuera de los supuestos vistos en los anteriores apartados a) y b), si
el documento presentado no cumple los requisitos exigidos para que, con “carácter
potestativo” como dice la Ley Hipotecaria pueda incorporarse dicha representación al
tiempo de formalizarse cualquier asiento inscribible, entendemos que la solución lógica
sería no incorporar dicha representación, pero nunca suspender la práctica del asiento
solicitado, con las consiguientes consecuencias negativas para los otorgantes, por el
simple motivo de faltar una declaración (la prevista en el artículo 18.2 de la Ley del
Catastro) que solo es imprescindible cuando potestativamente quiera utilizar procedimiento
para subsanar discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela
(regulado en la última norma citada) o el de incorporación de la representación gráfica
georreferenciada, previsto en el párrafo segundo del artículo 9. b) de la Ley Hipotecaria.
Y, en definitiva, no debemos olvidar que la propia resolución citada declara:
“Respecto a la incorporación de la georreferenciación, deberá calificar si solicitado
expresa o tácitamente y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos del artículo 9, lo
cual permite su incorporación al asiento y la rectificación de la superficie cuando la
cve: BOE-A-2023-21882
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140734
4.º En los artículos 18.2.º y 3.º de la Ley del Catastro y 199 y 201.1 de la Ley
Hipotecaria:
Estos artículos se limitan a establecer y regular sendos procedimientos para poder
subsanar discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, el artículo 18,
para poder completar la descripción literaria de la finca inscrita, el artículo 199, y para
rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral, el artículo 201.1.
En consecuencia, ninguno de estos artículos puede servir de fundamento para
suspender la inscripción de una escritura de Adjudicación Parcial de Herencia en la que,
descritas las fincas igual que en el registro y protocolizadas las correspondientes
Certificaciones Catastrales descriptivas y gráficas, no se pretende subsanar discrepancias
relativas a la configuración o superficie de la parcela, ni completar la descripción literaria
de la finca inscrita, ni rectificar la descripción, superficie o linderos de ninguna finca
registral.
5.º En la doctrina contenida en la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 12 de mayo de 2022 (BOE. n.º 130, de 1 junio de 2022,
páginas 75233 a 752247 [sic]):
Dejando de lado los pronunciamientos de esta resolución sobre la georreferenciación
como circunstancia obligatoria en toda operación que implique la apertura de folio
registral a una nueva finca y que determine una nueva ordenación de la finca, por no ser
aplicables al título cuya inscripción se ha suspendido, en cuanto que no contiene ninguna
de dichas operaciones; nos centraremos en el pronunciamiento contenido en el punto 7
de sus Fundamentos de Derecho sobre: “la improcedencia de la afirmación contenida en
la escritura calificada por la cual los otorgantes manifiestan que el otorgante no hace
declaración de concordancia, ni ha incoado ningún procedimiento de rectificación
catastral y renuncia al procedimiento de coordinación catastral y a la inscripción de la
identificación gráfica de la finca”.
Ciertamente incorporación de la georreferenciación de la finca no está sujeta al
ámbito de la voluntad del otorgante, que no puede excluirla, en los tres casos siguientes:
a) Cuando se trate de alguno de los supuestos a los que se refiere el primer párrafo
del artículo 9. b) de la Ley Hipotecaria, como hemos visto anteriormente.
b) Cuando se trate de algunos de los supuestos en los que incorporación la
georreferenciación se produce como operación registral especifica o
c) Cuando se trate de alguno de los supuestos en los que se produzca la incorporación
con ocasión de la práctica de otro asiento, por así haberlo solicitado expresa o
tácitamente el otorgante, pues no podemos olvidar el párrafo segundo del artículo. b) de
Ley hipotecaria, cuando dice que: “Asimismo, dicha representación podrá incorporarse
con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible”.
Por consiguiente, fuera de los supuestos vistos en los anteriores apartados a) y b), si
el documento presentado no cumple los requisitos exigidos para que, con “carácter
potestativo” como dice la Ley Hipotecaria pueda incorporarse dicha representación al
tiempo de formalizarse cualquier asiento inscribible, entendemos que la solución lógica
sería no incorporar dicha representación, pero nunca suspender la práctica del asiento
solicitado, con las consiguientes consecuencias negativas para los otorgantes, por el
simple motivo de faltar una declaración (la prevista en el artículo 18.2 de la Ley del
Catastro) que solo es imprescindible cuando potestativamente quiera utilizar procedimiento
para subsanar discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela
(regulado en la última norma citada) o el de incorporación de la representación gráfica
georreferenciada, previsto en el párrafo segundo del artículo 9. b) de la Ley Hipotecaria.
Y, en definitiva, no debemos olvidar que la propia resolución citada declara:
“Respecto a la incorporación de la georreferenciación, deberá calificar si solicitado
expresa o tácitamente y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos del artículo 9, lo
cual permite su incorporación al asiento y la rectificación de la superficie cuando la
cve: BOE-A-2023-21882
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Núm. 255