III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21882)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140732
En caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se
incorporará al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado
coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente
al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida. 2. Cuando el
titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la
realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva
y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa. El Registrador, una
vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que además se
deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporará la representación
gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la
rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Practicada la alteración, el Catastro lo
comunicará al Registrador, a efectos de que este haga constar la circunstancia de la
coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica catastral de la finca.
La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de publicidad registral hasta el
momento en que el Catastro notifique la práctica de la alteración catastral, y el Registrador
haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro”.
Artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria: “El expediente para rectificar la descripción,
superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo las reglas
prevenidas en el artículo 203, con las siguientes particularidades: a) Podrá promoverlo el
titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier
derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su
descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre
ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la
celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada,
de la situación jurídica de la finca inscrita. b) Asimismo deberá el interesado expresar los
datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás
derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como
catastrales, aportando, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que
la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá
aportar representación gráfica georreferenciada de la misma. c) No será de aplicación al
expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla
segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del
artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se
entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita. d) En el supuesto de que
se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo
dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 18 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. e) No podrá tramitarse el expediente
regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones,
fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o
fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad,
expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o
la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Si el Registrador, a
la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial
de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el
expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción
solicitada motivando las razones en que funde tales dudas”.
Resolución de 12 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, BOE núm. 130, de 1 de junio de 2022.
cve: BOE-A-2023-21882
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140732
En caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se
incorporará al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado
coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente
al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida. 2. Cuando el
titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la
realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva
y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa. El Registrador, una
vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que además se
deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporará la representación
gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la
rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Practicada la alteración, el Catastro lo
comunicará al Registrador, a efectos de que este haga constar la circunstancia de la
coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica catastral de la finca.
La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de publicidad registral hasta el
momento en que el Catastro notifique la práctica de la alteración catastral, y el Registrador
haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro”.
Artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria: “El expediente para rectificar la descripción,
superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo las reglas
prevenidas en el artículo 203, con las siguientes particularidades: a) Podrá promoverlo el
titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier
derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su
descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre
ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la
celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada,
de la situación jurídica de la finca inscrita. b) Asimismo deberá el interesado expresar los
datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás
derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como
catastrales, aportando, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que
la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá
aportar representación gráfica georreferenciada de la misma. c) No será de aplicación al
expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla
segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del
artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se
entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita. d) En el supuesto de que
se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo
dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 18 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. e) No podrá tramitarse el expediente
regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones,
fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o
fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad,
expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o
la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Si el Registrador, a
la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial
de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el
expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción
solicitada motivando las razones en que funde tales dudas”.
Resolución de 12 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, BOE núm. 130, de 1 de junio de 2022.
cve: BOE-A-2023-21882
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Núm. 255