III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21882)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140731

pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica
de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción. d) En los supuestos en que
alguno de los interesados manifieste su oposición para la subsanación de la discrepancia
o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella
en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la
Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento
oportuno 3. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información
contenida en la base de datos catastral cuando la rectificación se derive de uno de los
procedimientos de coordinación con el Registro de la Propiedad a los que se refiere el
artículo 10 de la Ley Hipotecaria, en los que se hayan utilizado otros medios distintos de
la cartografía catastral para la descripción gráfica de las fincas. A tal efecto, una vez
tramitado el correspondiente procedimiento de conformidad con la normativa hipotecaria,
el Registrador informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación
realizada, por medios electrónicos y en el plazo máximo de cinco días desde la inscripción.
Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General se incorporará la
correspondiente rectificación en el Catastro. La Dirección General del Catastro comunicará
la incorporación al Registro de la Propiedad junto con la certificación descriptiva y gráfica
actualizada, para que éste haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore
al folio real la nueva representación gráfica de la misma. A través de este procedimiento
no procederá incorporar al Catastro Inmobiliario ninguna alteración catastral que deba
ser objeto de alguno de los procedimientos de comunicación regulados en el artículo 14”.
Artículo 199 de la Ley Hipotecaria: “1. El titular registral del dominio o de cualquier
derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma
acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica. El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral
tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado
éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La
notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados
fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera
efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el ‘«Boletín Oficial del
Estado»’, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla
séptima del artículo 203. Los así convocados o notificados podrán comparecer en el
plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho
convenga. Cuando las fincas colindantes estén divididas en régimen de propiedad
horizontal, la notificación se realizará al representante de la comunidad de propietarios.
No será precisa la notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando
se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en régimen de
propiedad horizontal. La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya
inscripción se solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral
conforme a lo dispuesto en el artículo 9. El Registrador denegará la inscripción de la
identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base
gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la
Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las
alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las
normas generales. Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica
fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor
podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes
registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien
en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación
ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que
con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente.

cve: BOE-A-2023-21882
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Núm. 255