III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21882)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140728
georreferenciación al asiento se requiere que se solicite la inscripción de tal representación
gráfica y se tramite el procedimiento correspondiente, partiendo de la existencia de una
discordancia del Registro con la realidad física.
Del resultado de todas estas operaciones dependerá el estado de coordinación gráfica
con el Catastro, que será uno de los que determina la Resolución Conjunta de la Direcciones
Generales de Seguridad Jurídica y Fe Pública y del Catastro de 23 de septiembre de 2020, el
cual deberá incluir una motivación del estado de no coordinación, en su caso.”
En el título que motiva la presente calificación no se contiene una declaración sobre
la coincidencia o no con la realidad física de los inmuebles con las certificaciones
catastrales aportadas.
Fundamentos de Derecho
– Artículo 18 de la LH,. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se
solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro.
– Artículo 21 Ley Hipotecaria. “1. Los documentos relativos a contratos o actos que
deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente
debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las
fincas y a los derechos inscritos.”
– Artículo 51. del Reglamento Hipotecario: “Las inscripciones extensas a que se refiere el
artículo 9.º de la Ley contendrán los requisitos esenciales que para cada una de ellas
determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:....4.ª La
medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin
perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del país. La
descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de
datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de
plano oficial. Podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación al título
inscribible de una base gráfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.b) de este
Reglamento o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas
geográficas referido a las Redes Nacionales Geodésica y de Nivelación en proyecto expedido
por técnico competente. La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se
utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se
retendrá por el Registrador para su archivo en el legajo abierto a este efecto, sin perjuicio de
su traslado o incorporación directa a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se
tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar
archivado el Registrador hará constar el folio, tomo y número de finca a que corresponde.
También podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación registral
independiente, a cuyo efecto se incorporará al acta notarial autorizada a requerimiento del
titular registral, en la que describirá la finca en los términos previstos en las reglas anteriores.
También servirán a los efectos identificadores previstos en esta regla los planos expedidos
conformes a la normativa específica, en particular en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de fincas edificadas cuya declaración de obra nueva se haya
formalizado con las exigencias previstas en la legislación urbanística.
b) Cuando se trate de fincas resultantes de proyecto de expropiación, compensación
o reparcelación o cualquier otro de contenido similar previsto por la legislación urbanística.
c) Cuando se trate de fincas resultantes de procedimientos de concentración parcelaria.
d) Cuando el títulos [sic] se refiera a fincas correspondientes a Distritos Hipotecarios o
a términos municipales en los que sean de aplicación las normas vigentes sobre
coordinación planiométrica entre el Registro y el Catastro.
e) Cuando se trate de fincas que hayan sido objeto de tasación a efectos de
garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos
cve: BOE-A-2023-21882
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140728
georreferenciación al asiento se requiere que se solicite la inscripción de tal representación
gráfica y se tramite el procedimiento correspondiente, partiendo de la existencia de una
discordancia del Registro con la realidad física.
Del resultado de todas estas operaciones dependerá el estado de coordinación gráfica
con el Catastro, que será uno de los que determina la Resolución Conjunta de la Direcciones
Generales de Seguridad Jurídica y Fe Pública y del Catastro de 23 de septiembre de 2020, el
cual deberá incluir una motivación del estado de no coordinación, en su caso.”
En el título que motiva la presente calificación no se contiene una declaración sobre
la coincidencia o no con la realidad física de los inmuebles con las certificaciones
catastrales aportadas.
Fundamentos de Derecho
– Artículo 18 de la LH,. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se
solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro.
– Artículo 21 Ley Hipotecaria. “1. Los documentos relativos a contratos o actos que
deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente
debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las
fincas y a los derechos inscritos.”
– Artículo 51. del Reglamento Hipotecario: “Las inscripciones extensas a que se refiere el
artículo 9.º de la Ley contendrán los requisitos esenciales que para cada una de ellas
determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:....4.ª La
medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin
perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del país. La
descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de
datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de
plano oficial. Podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación al título
inscribible de una base gráfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.b) de este
Reglamento o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas
geográficas referido a las Redes Nacionales Geodésica y de Nivelación en proyecto expedido
por técnico competente. La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se
utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se
retendrá por el Registrador para su archivo en el legajo abierto a este efecto, sin perjuicio de
su traslado o incorporación directa a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se
tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar
archivado el Registrador hará constar el folio, tomo y número de finca a que corresponde.
También podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación registral
independiente, a cuyo efecto se incorporará al acta notarial autorizada a requerimiento del
titular registral, en la que describirá la finca en los términos previstos en las reglas anteriores.
También servirán a los efectos identificadores previstos en esta regla los planos expedidos
conformes a la normativa específica, en particular en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de fincas edificadas cuya declaración de obra nueva se haya
formalizado con las exigencias previstas en la legislación urbanística.
b) Cuando se trate de fincas resultantes de proyecto de expropiación, compensación
o reparcelación o cualquier otro de contenido similar previsto por la legislación urbanística.
c) Cuando se trate de fincas resultantes de procedimientos de concentración parcelaria.
d) Cuando el títulos [sic] se refiera a fincas correspondientes a Distritos Hipotecarios o
a términos municipales en los que sean de aplicación las normas vigentes sobre
coordinación planiométrica entre el Registro y el Catastro.
e) Cuando se trate de fincas que hayan sido objeto de tasación a efectos de
garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos
cve: BOE-A-2023-21882
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