III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21882)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun cuando
materialmente no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la nota de
despacho se hará referencia en todo caso, a esa circunstancia». Como ya ha indicado este
Centro Directivo, en base a este precepto, la sola presentación de un documento en el
Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan
practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin
que el principio registral de rogación imponga otras exigencias formales añadida». Por tanto,
del hecho de la incorporación de una georreferenciación al título inscribible, aunque en el
caso de la catastral, sea obligatoria, se deriva la obligación del registrador de calificarlas y
tomar las decisiones correspondientes sobre ella.
La referencia catastral, principal localizador de la finca sobre la cartografía catastral,
que es la básica para identificar fincas registrales (artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria), se
calificará conforme a los criterios del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario. Ello no significa, como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo
que se asuman por el Registro las posibles diferencias descriptivas de la parcela con la
finca. Si se declara correspondiente, se hará constar en el folio registral, pero en ningún
caso puede equipararse a la coordinación gráfica a que se refiere el artículo 10 de la Ley
Hipotecaria, ni la rectificación de la descripción registral de la finca (artículo 9.b), párrafo
segundo, de la Ley Hipotecaria), como declarado reiteradamente esta Dirección General
en Resoluciones como las de (vid., por todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021.
Respecto a la incorporación de la georreferenciación, deberá calificar si se ha solicitado
expresamente o tácitamente y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos del
artículo 9, lo cual permite su incorporación al asiento y la rectificación de la superficie,
cuando la diferencia no exceda del 10% de la cabida inscrita. O si no se cumplen estos
requisitos, si existe petición expresa o tácita de iniciar un expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, por describirse la finca con arreglo a la georreferenciación incorporada,
por aportar georreferenciación alternativa, o tratándose de la solicitud de una inscripción
de obra nueva, por tener dudas el registrador en la identidad de la finca.
Si el registrador no incorpora la georreferenciación por tener dudas en la identidad de
la finca, cuando su incorporación es potestativa para el registrador, deberá expresar
motivadamente en la nota de despacho del título qué circunstancias lo impiden y que son
causa para denegar la incorporación de la georreferenciación de la finca, que declarará
como no coordinada gráficamente con el Catastro al practicar el asiento, al que notificará
estas causas. Por tanto, la incorporación de la georreferenciación es potestativa para el
registrador, cuando el título contenga un archivo GML y la georreferenciación no sea
circunstancia necesaria del asiento, es decir que su no incorporación no impida la
práctica del asiento literario. Ello es así por la ubicación sistemática del artículo 9 de la
Ley Hipotecaria, dirigido al registrador, fuera del ámbito del principio de rogación registral
del artículo 6 de la Ley Hipotecaria.
En caso de calificación positiva, existiendo declaración de coincidencia de la
georreferenciación catastral con la realidad física del inmueble y describiendo la finca según
resulte de ella, el registrador inscribirá la georreferenciación, aunque su petición no sea
expresa o exista declaración de voluntad de excluir la inscripción de la georreferenciación o
de iniciar el procedimiento de coordinación gráfica con Catastro, pues no son aspectos que
estén en el ámbito del principio de rogación, que no puede decidir cómo ha de practicarse la
inscripción en aspectos tan trascendentales como el objeto del derecho real, cuya descripción
debe ser precisa, dado que el Registro de la Propiedad es una institución que controla la
legalidad del tráfico jurídico y se presume exacto.
Si se manifiesta la no coincidencia con la realidad física de la finca, el registrador
procederá a calificar y solo podrá incorporar la georreferenciación al asiento, tras la
tramitación de un expediente del artículo 199 ante el registrador, o del 201.1 ante el
notario, el cual debe ser solicitado por el interesado, pues implica el inicio de un
expediente con citación a colindantes. Y esa es la interpretación que debe darse a la
doctrina reiterada de esta Dirección General en Resoluciones como las de (vid., por
todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021, por la cual que para incorporar la

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