III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21882)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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todas las circunstancias que debe contener el asiento, conforme al artículo 21 de la Ley
Hipotecaria y que las declaraciones son exactas.
Estas circunstancias se regulan en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del
Reglamento Hipotecario. Entre ellas las relativas a la descripción de la finca, la cual ha
de hacerse como determina el artículo 9.a) y.b), redactados por la Ley 13/2015, con su
situación física, naturaleza, linderos, superficie, referencia catastral, incorporación de la
georreferenciación y estado de coordinación gráfica de la finca con el Catastro.
Por tanto, el título debe contener una serie de declaraciones sobre la descripción de
la finca, como la referencia catastral, acreditada a través de la certificación catastral
descriptiva y gráfica, obtenida principalmente por medios telemáticos, que se incorpora al
título, conforme al artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que
acredita, entre otras circunstancias la representación gráfica de la parcela, a través del
archivo GML contenido en el anexo. Respecto de ella, el otorgante debe hacer una serie
de declaraciones a pregunta del notario sobre su coincidencia o no con la realidad física
del inmueble, conforme al artículo 18.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.
Si coincide, se describirá el inmueble en términos coincidentes con los de la
certificación catastral, lo que implica una rogación tácita de rectificación de la descripción
y de incorporación de la representación gráfica georreferenciada, como ha declarado la
Resolución Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de
noviembre de 2015, siempre que la calificación del registrador sea positiva.
Si no coincide, se procederá a subsanar las discrepancias conforme al procedimiento
previsto en el artículo 18.3, que no puede producir ninguna repercusión registral, pues la
incorporación de esa georreferenciación requiere la aportación de una georreferenciación
alternativa a la catastral y la incoación de un expediente del artículo 199 ante el registrador
o del artículo 201.1 ante el notario.
Y si se declara que no se puede afirmar tal circunstancia, se mantendrá la descripción
del título anterior o la que figure en el Registro, sin que ello pueda excluir la calificación
registral gráfica y la incorporación de la georreferenciación de la finca al asiento, cuando el
registrador no tenga ninguna sobre la correspondencia de la georreferenciación aportada
con la descripción registral de la finca, conforme al artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria,
pues precisamente uno de los objetivos de la Ley 13/2015 es la mejora en la descripción y
representación gráfica de los bienes inmuebles, cuya consecución y cumplimiento no
puede dejarse al arbitrio de los particulares.
Desde el punto de vista del registrador, todas las declaraciones han de someterse al
tamiz de su calificación.
Indudablemente, la Ley 13/2015 ha completado la fase de calificación del procedimiento
registral con una parte referida a la descripción de la finca, que incluye su georreferenciación,
lo que la doctrina registral denomina calificación registral gráfica integrada por tres
operaciones diferentes, que deben terminar con tres decisiones del registrador: la inscripción
de la referencia catastral, la incorporación de la georreferenciación y la constancia del estado
de coordinación de la finca con la parcela catastral. Como operación del procedimiento
registral, esta fase no puede ser excluida por la voluntad de los particulares. Así, como
declararon las Resoluciones de este Centro Directivo de 6 de mayo y 3 de octubre de 2014, el
principio de voluntariedad de la inscripción no significa que el interesado pueda elegir a su
voluntad qué normas del procedimiento registral le son más favorables aplicando solo éstas.
Y según las de 8 de mayo y 2 de junio de 2017, la sola presentación del título en el Registro
implica la petición de extensión de todos los asientos que puedan practicarse, siendo
competencia del registrador determinar cuáles sean éstos, sin imponerse exigencias formales
añadidas. Así lo entendió en su fundamento de Derecho tercero la última de las Resoluciones
citadas, cuando declaró: "En cuanto al fondo del asunto, se plantea si se cumple el principio
de rogación para proceder a la rectificación de la descripción de la finca, incluida la
modificación y ampliación de la edificación que consta inscrita. Debe recordarse que,
conforme al artículo 425 del Reglamento Hipotecario, «presentado un título, se entenderá,
salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación afecta a la
totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el

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