III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21882)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140729
emitidos al amparo de la legislación del mercado hipotecario o de cobertura de las
previsiones técnicas de las entidades aseguradoras o de determinación del patrimonio
de las instituciones de inversión colectiva.
f) Cuando se trate de montes o fincas colindantes con el demanio público marítimo
terrestre y se aporten planos conforme a la legislación de montes o costas.
También podrá aportarse acta notarial de deslinde con citación de colindantes. Una
vez aportado al Registro la base gráfica, el plano o acta notarial relacionados, bastará
con que los otorgantes manifiesten que la descripción no ha variado. Los Registradores
dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que
permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la
calificación urbanística o administrativa correspondiente.”
Artículo 9 a y b de la Ley Hipotecaria: “El folio real de cada finca incorporará
necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro
contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de
los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa
calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias
siguientes: a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física
detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de
edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su
antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del
inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada
gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10. Cuando conste acreditada,
se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera. b) Siempre
que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación,
concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación
forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación
gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose,
si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices. Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al
tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica.
En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199. Para la
incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto
con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que
se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica
georreferenciada alternativa. En todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de
respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas
aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa
afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes
afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que
conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los
requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la
operación registral. La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al
folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada,
así como la posible invasión del dominio público. Se entenderá que existe
correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la
finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y
las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida
inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes. Una vez inscrita la representación gráfica
georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación,
rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria. El
Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de
cve: BOE-A-2023-21882
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140729
emitidos al amparo de la legislación del mercado hipotecario o de cobertura de las
previsiones técnicas de las entidades aseguradoras o de determinación del patrimonio
de las instituciones de inversión colectiva.
f) Cuando se trate de montes o fincas colindantes con el demanio público marítimo
terrestre y se aporten planos conforme a la legislación de montes o costas.
También podrá aportarse acta notarial de deslinde con citación de colindantes. Una
vez aportado al Registro la base gráfica, el plano o acta notarial relacionados, bastará
con que los otorgantes manifiesten que la descripción no ha variado. Los Registradores
dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que
permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la
calificación urbanística o administrativa correspondiente.”
Artículo 9 a y b de la Ley Hipotecaria: “El folio real de cada finca incorporará
necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro
contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de
los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa
calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias
siguientes: a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física
detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de
edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su
antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del
inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada
gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10. Cuando conste acreditada,
se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera. b) Siempre
que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación,
concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación
forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación
gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose,
si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices. Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al
tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica.
En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199. Para la
incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto
con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que
se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica
georreferenciada alternativa. En todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de
respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas
aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa
afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes
afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que
conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los
requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la
operación registral. La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al
folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada,
así como la posible invasión del dominio público. Se entenderá que existe
correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la
finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y
las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida
inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes. Una vez inscrita la representación gráfica
georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación,
rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria. El
Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de
cve: BOE-A-2023-21882
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255