III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21880)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140711
2. La cuestión planteada debe resolverse según el criterio sentado por este Centro
Directivo en numerosas ocasiones (cfr. las Resoluciones de Resolución de 29 de enero
de 2013, 11 de mayo de 2016, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, 30 de julio
de 2018 y 30 de mayo de 2023, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente).
La extinción de la comunidad termina con la situación de condominio y constituye un
derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero, o comuneros, a quien o quienes, se
adjudica el bien entero, o cada una de las porciones materiales que resulten de su
división. En nuestro Derecho, dejando a salvo supuestos especiales, se permite, y aun se
facilita, la extinción de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo que propiamente
constituye una división material de la cosa común, cuando su naturaleza lo permite, o
mediante la reunión de todas las cuotas en una sola mano, lo que puede verificarse a
través de cualquier negocio traslativo de dichas cuotas a favor del que queda como titular,
y también, cuando se trate de bienes indivisibles, en virtud de la adjudicación a uno a
cambio de abonar a los otros el exceso en metálico (o mediante otros bienes o servicios),
sin que por ello pueda considerase que se trata de un acto de enajenación, sino
meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que
ello lleva implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de
abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005, entre otras). Es decir, como tiene
declarado este Centro Directivo (Resolución de 11 de noviembre de 2011), la extinción o
disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la
división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona
(comunero o no), en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por
cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de un comunero, y también por su
adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás.
En el presente caso debe atenderse, además, a las normas que el Código Civil
establece para determinar los bienes y derechos que conforman el activo ganancial
(artículos 1346 a 1351, así como el 1355 y concordantes del Código Civil), para
determinar el carácter del bien adjudicado.
3. La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico matrimonial,
de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen
comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los
bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia.
Esta última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación
real, enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil («son
bienes gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común»)
y 1346.3.º («son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en
sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación
universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como
prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la
accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr.
artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho
a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).
Bien es verdad que en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el
denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos tienen
la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la
contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de
los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor
del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código Civil.
4. En general, los preceptos que rigen la sociedad conyugal legal, más que apoyar
la consideración de que el pleno dominio de la finca adquirido por uno de los cónyuges
en virtud de la extinción del condominio ha de tener carácter ganancial (mediante la
aplicación del principio de subrogación real, presuponiendo el carácter ganancial del
dinero con que el cónyuge adjudicatario ha de pagar su parte a los demás condueños –
artículos 404, 406 y 1062 del Código Civil– con base en la presunción de que dicho
numerario es de tal carácter –artículo 1361 del Código Civil–), ponen de relieve que lo
cve: BOE-A-2023-21880
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140711
2. La cuestión planteada debe resolverse según el criterio sentado por este Centro
Directivo en numerosas ocasiones (cfr. las Resoluciones de Resolución de 29 de enero
de 2013, 11 de mayo de 2016, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, 30 de julio
de 2018 y 30 de mayo de 2023, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente).
La extinción de la comunidad termina con la situación de condominio y constituye un
derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero, o comuneros, a quien o quienes, se
adjudica el bien entero, o cada una de las porciones materiales que resulten de su
división. En nuestro Derecho, dejando a salvo supuestos especiales, se permite, y aun se
facilita, la extinción de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo que propiamente
constituye una división material de la cosa común, cuando su naturaleza lo permite, o
mediante la reunión de todas las cuotas en una sola mano, lo que puede verificarse a
través de cualquier negocio traslativo de dichas cuotas a favor del que queda como titular,
y también, cuando se trate de bienes indivisibles, en virtud de la adjudicación a uno a
cambio de abonar a los otros el exceso en metálico (o mediante otros bienes o servicios),
sin que por ello pueda considerase que se trata de un acto de enajenación, sino
meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que
ello lleva implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de
abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005, entre otras). Es decir, como tiene
declarado este Centro Directivo (Resolución de 11 de noviembre de 2011), la extinción o
disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la
división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona
(comunero o no), en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por
cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de un comunero, y también por su
adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás.
En el presente caso debe atenderse, además, a las normas que el Código Civil
establece para determinar los bienes y derechos que conforman el activo ganancial
(artículos 1346 a 1351, así como el 1355 y concordantes del Código Civil), para
determinar el carácter del bien adjudicado.
3. La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico matrimonial,
de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen
comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los
bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia.
Esta última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación
real, enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil («son
bienes gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común»)
y 1346.3.º («son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en
sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación
universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como
prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la
accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr.
artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho
a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).
Bien es verdad que en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el
denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos tienen
la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la
contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de
los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor
del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código Civil.
4. En general, los preceptos que rigen la sociedad conyugal legal, más que apoyar
la consideración de que el pleno dominio de la finca adquirido por uno de los cónyuges
en virtud de la extinción del condominio ha de tener carácter ganancial (mediante la
aplicación del principio de subrogación real, presuponiendo el carácter ganancial del
dinero con que el cónyuge adjudicatario ha de pagar su parte a los demás condueños –
artículos 404, 406 y 1062 del Código Civil– con base en la presunción de que dicho
numerario es de tal carácter –artículo 1361 del Código Civil–), ponen de relieve que lo
cve: BOE-A-2023-21880
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Núm. 255