III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21880)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140712
más congruente es entender que la totalidad de la finca adjudicada tras la extinción de la
copropiedad conserva la misma naturaleza que tenía la titularidad originaria del
condueño adjudicatario, de decir, la cuota indivisa de la que trae causa la adjudicación,
que en el caso examinado era privativa [criterio consagrado, por ejemplo, en el
artículo 211-g) del Código del Derecho Foral, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011,
de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón]. En efecto, son varios los preceptos del Código
Civil de los que se infiere que en el ámbito del régimen de gananciales el carácter del
bien viene determinado, con preferencia al de la naturaleza de la contraprestación, por el
criterio que atiende al origen o procedencia privativo o ganancial del derecho que
fundamenta la adquisición, sin perjuicio del coetáneo nacimiento del derecho de
rembolso a cargo del patrimonio favorecido (artículo 1358 del Código Civil). Este criterio
se fundamenta y apoya en la letra y el espíritu del apartado cuarto de los artículos 1346
y 1347 del Código Civil, que atribuyen carácter privativo o ganancial a los bienes
adquiridos por derecho de retracto de carácter privativo o ganancial, aun cuando lo
fueran con fondos de carácter contrario, o del artículo 1352 del Código Civil cuando
considera privativas las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales
suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos (sin perjuicio del
correspondiente reembolso, en su caso), y la doctrina lo extiende a todo supuesto de
adquisición preferente, o de adquisición que se derive de una previa titularidad. Por
analogía, este criterio no sólo se ha seguir en los supuestos estrictamente citados en
dichas normas (retracto y derecho de suscripción preferente), sino que se debe aplicar a
toda adquisición proveniente del ejercicio de cualquier derecho de adquisición
preferente, como el derecho de tanteo u opción, o derivado de una titularidad previa, por
razón del denominado desdoblamiento de la cuota, supuesto que tiene lugar en las
adquisiciones provenientes de liquidaciones de situaciones de proindivisión.
Esta posición es, además, la que ha venido manteniendo esta Dirección General en
pronunciamientos anteriores (vid., entre otras posteriores, la Resolución de 14 de abril
de 2005, que resuelve un caso similar al tratar de la adjudicación de un bien hereditario a
uno de los herederos que indemniza a los demás con fondos gananciales) y
especialmente en el de 17 de septiembre de 2012, donde se sostiene la aplicación
analógica de la regla cuarta del artículo 1346 del Código Civil (que atribuye carácter
privativo a los bienes y derechos adquiridos en ejercicio de un derecho de retracto
privativo, aunque la adquisición se haya realizado con fondos comunes), criterio que
«cabría extender, por concurrir la misma “ratio iuris”, a los casos en que los comuneros
convienen que se adjudique la cosa a uno de ellos indemnizando a los demás (solución
que esta Dirección General ha aplicado a los supuestos de partición de herencia con
exceso de adjudicación: vid. Resolución de 14 de abril de 2005), por entender, con una
parte cualificada de nuestra doctrina, que tales adquisiciones son desenvolvimientos
naturales del derecho de cuota (cfr. artículo 1523 del Código Civil), y que coordina con la
tesis sostenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1986 sobre la
naturaleza de la comunidad ordinaria (en el sentido de que cada comunero tiene la
propiedad total sobre la cosa, limitada por el concurso de las otras propiedades totales
de los demás)».
Y es que, en suma, la solución que resultaría de la aplicación combinada del principio
de subrogación real y de la presunción del artículo 1361 del Código Civil cede ante un
título adquisitivo del cual, por estar basado en un derecho de adquirir privativo,
legalmente resulte la privatividad de lo adquirido. Y esta calificación en la extinción del
condominio vendrá determinada por el carácter que corresponda a la previa titularidad
indivisa del comunero, que es precisamente de la que trae causa su derecho y la que
faculta –a través de la división y adjudicación–para adquirir todo el bien común; incluso
cuando se abone a los demás en dinero ganancial la compensación por el exceso que
esa adjudicación le suponga sobre su haber, pues la causa de la adquisición sigue
siendo el derecho que el adjudicatario tenía como comunero, y éste quedó determinado
como privativo.
cve: BOE-A-2023-21880
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140712
más congruente es entender que la totalidad de la finca adjudicada tras la extinción de la
copropiedad conserva la misma naturaleza que tenía la titularidad originaria del
condueño adjudicatario, de decir, la cuota indivisa de la que trae causa la adjudicación,
que en el caso examinado era privativa [criterio consagrado, por ejemplo, en el
artículo 211-g) del Código del Derecho Foral, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011,
de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón]. En efecto, son varios los preceptos del Código
Civil de los que se infiere que en el ámbito del régimen de gananciales el carácter del
bien viene determinado, con preferencia al de la naturaleza de la contraprestación, por el
criterio que atiende al origen o procedencia privativo o ganancial del derecho que
fundamenta la adquisición, sin perjuicio del coetáneo nacimiento del derecho de
rembolso a cargo del patrimonio favorecido (artículo 1358 del Código Civil). Este criterio
se fundamenta y apoya en la letra y el espíritu del apartado cuarto de los artículos 1346
y 1347 del Código Civil, que atribuyen carácter privativo o ganancial a los bienes
adquiridos por derecho de retracto de carácter privativo o ganancial, aun cuando lo
fueran con fondos de carácter contrario, o del artículo 1352 del Código Civil cuando
considera privativas las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales
suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos (sin perjuicio del
correspondiente reembolso, en su caso), y la doctrina lo extiende a todo supuesto de
adquisición preferente, o de adquisición que se derive de una previa titularidad. Por
analogía, este criterio no sólo se ha seguir en los supuestos estrictamente citados en
dichas normas (retracto y derecho de suscripción preferente), sino que se debe aplicar a
toda adquisición proveniente del ejercicio de cualquier derecho de adquisición
preferente, como el derecho de tanteo u opción, o derivado de una titularidad previa, por
razón del denominado desdoblamiento de la cuota, supuesto que tiene lugar en las
adquisiciones provenientes de liquidaciones de situaciones de proindivisión.
Esta posición es, además, la que ha venido manteniendo esta Dirección General en
pronunciamientos anteriores (vid., entre otras posteriores, la Resolución de 14 de abril
de 2005, que resuelve un caso similar al tratar de la adjudicación de un bien hereditario a
uno de los herederos que indemniza a los demás con fondos gananciales) y
especialmente en el de 17 de septiembre de 2012, donde se sostiene la aplicación
analógica de la regla cuarta del artículo 1346 del Código Civil (que atribuye carácter
privativo a los bienes y derechos adquiridos en ejercicio de un derecho de retracto
privativo, aunque la adquisición se haya realizado con fondos comunes), criterio que
«cabría extender, por concurrir la misma “ratio iuris”, a los casos en que los comuneros
convienen que se adjudique la cosa a uno de ellos indemnizando a los demás (solución
que esta Dirección General ha aplicado a los supuestos de partición de herencia con
exceso de adjudicación: vid. Resolución de 14 de abril de 2005), por entender, con una
parte cualificada de nuestra doctrina, que tales adquisiciones son desenvolvimientos
naturales del derecho de cuota (cfr. artículo 1523 del Código Civil), y que coordina con la
tesis sostenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1986 sobre la
naturaleza de la comunidad ordinaria (en el sentido de que cada comunero tiene la
propiedad total sobre la cosa, limitada por el concurso de las otras propiedades totales
de los demás)».
Y es que, en suma, la solución que resultaría de la aplicación combinada del principio
de subrogación real y de la presunción del artículo 1361 del Código Civil cede ante un
título adquisitivo del cual, por estar basado en un derecho de adquirir privativo,
legalmente resulte la privatividad de lo adquirido. Y esta calificación en la extinción del
condominio vendrá determinada por el carácter que corresponda a la previa titularidad
indivisa del comunero, que es precisamente de la que trae causa su derecho y la que
faculta –a través de la división y adjudicación–para adquirir todo el bien común; incluso
cuando se abone a los demás en dinero ganancial la compensación por el exceso que
esa adjudicación le suponga sobre su haber, pues la causa de la adquisición sigue
siendo el derecho que el adjudicatario tenía como comunero, y éste quedó determinado
como privativo.
cve: BOE-A-2023-21880
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255