III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21880)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140710
IV
Mediante escrito, de fecha 14 de junio de 2023, la registradora de la Propiedad elevó
el expediente a esta Dirección General con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 404, 1062, 1224, 1225, 1227, 1255, 1274 a 1277, 1284, 1285,
1315, 1323, 1324, 1325, 1328, 1346, 1347, 1352, 1352, 1355, 1357, 1358, 1359 y 1361
del Código Civil; 1, 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 51.6.ª, 90, 93, 94, 95 y 98 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1991, 26
de noviembre de 1993, 19 de abril y 29 de septiembre de 1997, 24 de febrero y 25 de
octubre de 2000, 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero y 17 de abril de 2002, 11 de
junio de 2003, 8 de octubre de 2004 y 25 de mayo y 3 de diciembre de 2015, la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 2 de octubre
de 2001; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 12 de septiembre de 1937, 6 de abril de 1962, 7 de junio de 1972, 2 de febrero
de 1983, 10 de marzo y 14 de abril de 1989, 25 de septiembre de 1990, 7 y 26 de
octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 21 de diciembre de 1998, 15
de marzo, 26 de mayo y 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio
de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 2 de enero y 4 de
abril de 2004, 4 y 14 de abril de 2005, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, 22, 29
y 31 de marzo y 19 de octubre de 2010, 13 de junio, 29 de julio, 3 de septiembre y 11 de
noviembre de 2011, 28 de enero, 24 de febrero, 11 de abril, 4 de junio y 17 de
septiembre de 2012, 29 de enero y 12 de junio de 2013, 20 de febrero, 13 de marzo y 27
de mayo de 2014, 11 de mayo de 2016, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017 y 30
de julio de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 12 de junio de 2020, 15 de enero, 8 y 9 de septiembre y 3 de noviembre
de 2021, 11 de abril y 4 de julio de 2022 y 30 de mayo de 2023.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, se
extingue la comunidad existente sobre determinadas fincas entre los cuatro
copropietarios, dueños por iguales partes indivisas de ellas (que habían adquirido por
título de herencia), con adjudicación a uno de ellos (doña M. I. M. I.), quien ha pagado a
los restantes la cantidad que se indica. La escritura fue otorgada también por el cónyuge
de la adjudicataria –don E. B. T. G., casado en régimen de gananciales–; y en aquella
afirman que: «(…) al amparo del artículo 1.062 del Código Civil, han convenido cesar en
la proindivisión que tienen sobre las fincas descritas (…), adjudicando el «pleno dominio»
de las mismas a doña M. I. M. I. y don E. B. T. G. quienes lo aceptan y adquieren con
carácter ganancial (…)».
La registradora suspendió la inscripción solicitada porque «no se ha realizado la
previa aportación a la sociedad de gananciales (132 CC3) [sic] o no se ha pactado de
forma expresa la atribución de ganancialidad al amparo del artículo 1355 CC explicitando
la naturaleza de la relación económica subyacente que justificaría dicho pacto de
atribución de ganancialidad»; y añade que: «no obstante, los cónyuges de común
acuerdo podrán atribuirle carácter ganancial al amparo de lo dispuesto en el
artículo 1355 o bien aportar dicho bien privativo a la sociedad de gananciales».
El recurrente alega, en síntesis, que los cónyuges adjudicatarios han reflejado
indubitablemente en el documento público su voluntad expresa de atribuir carácter
ganancial a las participaciones de fincas adquiridas como consecuencia de la extinción
de condominio, y que, además, la compensación a los condóminos transmitentes se ha
verificado con metálico presuntamente ganancial, con base en el artículo 1361 del
Código Civil. Añade que no es necesario, conforme a la doctrina de esta Dirección
General y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mayor especificación sobre el
elemento causal del negocio ya que, en los pactos a los que se refiere el artículo 1355
de dicho Código, la causa, con carácter genérico, la constituye la «causa matrimonii».
cve: BOE-A-2023-21880
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140710
IV
Mediante escrito, de fecha 14 de junio de 2023, la registradora de la Propiedad elevó
el expediente a esta Dirección General con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 404, 1062, 1224, 1225, 1227, 1255, 1274 a 1277, 1284, 1285,
1315, 1323, 1324, 1325, 1328, 1346, 1347, 1352, 1352, 1355, 1357, 1358, 1359 y 1361
del Código Civil; 1, 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 51.6.ª, 90, 93, 94, 95 y 98 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1991, 26
de noviembre de 1993, 19 de abril y 29 de septiembre de 1997, 24 de febrero y 25 de
octubre de 2000, 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero y 17 de abril de 2002, 11 de
junio de 2003, 8 de octubre de 2004 y 25 de mayo y 3 de diciembre de 2015, la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 2 de octubre
de 2001; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 12 de septiembre de 1937, 6 de abril de 1962, 7 de junio de 1972, 2 de febrero
de 1983, 10 de marzo y 14 de abril de 1989, 25 de septiembre de 1990, 7 y 26 de
octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 21 de diciembre de 1998, 15
de marzo, 26 de mayo y 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio
de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 2 de enero y 4 de
abril de 2004, 4 y 14 de abril de 2005, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, 22, 29
y 31 de marzo y 19 de octubre de 2010, 13 de junio, 29 de julio, 3 de septiembre y 11 de
noviembre de 2011, 28 de enero, 24 de febrero, 11 de abril, 4 de junio y 17 de
septiembre de 2012, 29 de enero y 12 de junio de 2013, 20 de febrero, 13 de marzo y 27
de mayo de 2014, 11 de mayo de 2016, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017 y 30
de julio de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 12 de junio de 2020, 15 de enero, 8 y 9 de septiembre y 3 de noviembre
de 2021, 11 de abril y 4 de julio de 2022 y 30 de mayo de 2023.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, se
extingue la comunidad existente sobre determinadas fincas entre los cuatro
copropietarios, dueños por iguales partes indivisas de ellas (que habían adquirido por
título de herencia), con adjudicación a uno de ellos (doña M. I. M. I.), quien ha pagado a
los restantes la cantidad que se indica. La escritura fue otorgada también por el cónyuge
de la adjudicataria –don E. B. T. G., casado en régimen de gananciales–; y en aquella
afirman que: «(…) al amparo del artículo 1.062 del Código Civil, han convenido cesar en
la proindivisión que tienen sobre las fincas descritas (…), adjudicando el «pleno dominio»
de las mismas a doña M. I. M. I. y don E. B. T. G. quienes lo aceptan y adquieren con
carácter ganancial (…)».
La registradora suspendió la inscripción solicitada porque «no se ha realizado la
previa aportación a la sociedad de gananciales (132 CC3) [sic] o no se ha pactado de
forma expresa la atribución de ganancialidad al amparo del artículo 1355 CC explicitando
la naturaleza de la relación económica subyacente que justificaría dicho pacto de
atribución de ganancialidad»; y añade que: «no obstante, los cónyuges de común
acuerdo podrán atribuirle carácter ganancial al amparo de lo dispuesto en el
artículo 1355 o bien aportar dicho bien privativo a la sociedad de gananciales».
El recurrente alega, en síntesis, que los cónyuges adjudicatarios han reflejado
indubitablemente en el documento público su voluntad expresa de atribuir carácter
ganancial a las participaciones de fincas adquiridas como consecuencia de la extinción
de condominio, y que, además, la compensación a los condóminos transmitentes se ha
verificado con metálico presuntamente ganancial, con base en el artículo 1361 del
Código Civil. Añade que no es necesario, conforme a la doctrina de esta Dirección
General y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mayor especificación sobre el
elemento causal del negocio ya que, en los pactos a los que se refiere el artículo 1355
de dicho Código, la causa, con carácter genérico, la constituye la «causa matrimonii».
cve: BOE-A-2023-21880
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255