III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21880)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140709
se contienen en el Código Civil –que, por tanto, actúan con carácter dispositivo– sujeta el
bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su
administración, disposición, aprovechamiento, cargas, responsabilidades y liquidación.
Es precisamente la atención del interés lícito en ampliar el ámbito objetivo del patrimonio
ganancial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, lo que justifica la
atribución patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea necesario siquiera
expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues éste dará lugar,
salvo pacto en contario– al reembolso previsto en el artículo 1358 del Código Civil,
exigible al menos en el momento de la liquidación y que no es propiamente precio (cfr. la
Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 2 de octubre de 2001).
Dicho criterio es igualmente seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de
lo Civil, de 18 de julio de 1991, al afirmar que “las convenciones sobre el régimen
matrimonial no constituyen donaciones, ni siquiera si, como en la comunidad universal,
implican desplazamientos sin correspectivo”. Y según este concepto del pacto de
ganancialidad, alcanza pleno significado la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala
Tercera–de 2 de octubre de 2001, que en relación con la exención prevista por el
artículo 45.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, regulador del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales, diferencia nítidamente entre los «actos en virtud de los
cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración,
aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal» a los que se aplica
la exención del impuesto, de cualquier otra transmisión o donación efectuada entre
cónyuges, que estima sometida a tributación ordinaria.
Quinto:
Además, y aún con independencia de la mayor o menor claridad y precisión de la
cláusula escrituraria de la atribución de ganancialidad objeto de debate, para la DGSJ y
FP, en su resolución de 6 de junio de 2007, “lo cierto es que el artículo 1285 del Código
Civil obliga a interpretar las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo
a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”, y “aplicando esta regla
hermenéutica se deduce de la escritura, claramente, la intención de los cónyuges, que
no es otra que esa expansión de la primitiva titularidad que ostentaba la esposa tras la
adjudicación de un bien pro indiviso, al abonarse con dinero ganancial, siga esta
condición y lo adquirido (las tres cuartas partes de la finca) tenga ese carácter
conservando carácter privativo la originaria cuota de la esposa; algo perfectamente
posible y con pleno encaje en la doctrina de este Centro Directivo antes reseñada”.
– Dado que resulta incuestionable, en opinión del recurrente, que en el caso objeto
de recurso, los cónyuges adjudicatarios han reflejado indubitablemente en el documento
público su voluntad “expresa” de atribuir carácter ganancial a las participaciones de
fincas adquiridas como consecuencia de la extinción de condominio, y que, además, la
compensación a los condóminos transmitentes se ha verificado con metálico
presuntamente ganancial, en base al artículo 1361 del CC.
– Y habida cuenta de que no resulta preciso, conforme a la doctrina transcrita de la
Dirección General y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, mayor especificación
sobre el elemento causal del negocio (at contrario de lo que sostiene la registradora en la
nota recurrida) ya que, en los pactos a los que se refiere el artículo 1355 del CC, la
causa, con carácter genérico, la constituye la “causa matrimonii”, debe forzosamente
concluirse que ninguno de los obstáculos puestos por la registradora de la propiedad
para la inscripción del documento presentado puede ser mantenido».
cve: BOE-A-2023-21880
Verificable en https://www.boe.es
Por las razones expuestas y, aun cuando no fuese el indicado el resultado de la
interpretación realizada:
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140709
se contienen en el Código Civil –que, por tanto, actúan con carácter dispositivo– sujeta el
bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su
administración, disposición, aprovechamiento, cargas, responsabilidades y liquidación.
Es precisamente la atención del interés lícito en ampliar el ámbito objetivo del patrimonio
ganancial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, lo que justifica la
atribución patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea necesario siquiera
expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues éste dará lugar,
salvo pacto en contario– al reembolso previsto en el artículo 1358 del Código Civil,
exigible al menos en el momento de la liquidación y que no es propiamente precio (cfr. la
Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 2 de octubre de 2001).
Dicho criterio es igualmente seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de
lo Civil, de 18 de julio de 1991, al afirmar que “las convenciones sobre el régimen
matrimonial no constituyen donaciones, ni siquiera si, como en la comunidad universal,
implican desplazamientos sin correspectivo”. Y según este concepto del pacto de
ganancialidad, alcanza pleno significado la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala
Tercera–de 2 de octubre de 2001, que en relación con la exención prevista por el
artículo 45.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, regulador del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales, diferencia nítidamente entre los «actos en virtud de los
cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración,
aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal» a los que se aplica
la exención del impuesto, de cualquier otra transmisión o donación efectuada entre
cónyuges, que estima sometida a tributación ordinaria.
Quinto:
Además, y aún con independencia de la mayor o menor claridad y precisión de la
cláusula escrituraria de la atribución de ganancialidad objeto de debate, para la DGSJ y
FP, en su resolución de 6 de junio de 2007, “lo cierto es que el artículo 1285 del Código
Civil obliga a interpretar las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo
a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”, y “aplicando esta regla
hermenéutica se deduce de la escritura, claramente, la intención de los cónyuges, que
no es otra que esa expansión de la primitiva titularidad que ostentaba la esposa tras la
adjudicación de un bien pro indiviso, al abonarse con dinero ganancial, siga esta
condición y lo adquirido (las tres cuartas partes de la finca) tenga ese carácter
conservando carácter privativo la originaria cuota de la esposa; algo perfectamente
posible y con pleno encaje en la doctrina de este Centro Directivo antes reseñada”.
– Dado que resulta incuestionable, en opinión del recurrente, que en el caso objeto
de recurso, los cónyuges adjudicatarios han reflejado indubitablemente en el documento
público su voluntad “expresa” de atribuir carácter ganancial a las participaciones de
fincas adquiridas como consecuencia de la extinción de condominio, y que, además, la
compensación a los condóminos transmitentes se ha verificado con metálico
presuntamente ganancial, en base al artículo 1361 del CC.
– Y habida cuenta de que no resulta preciso, conforme a la doctrina transcrita de la
Dirección General y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, mayor especificación
sobre el elemento causal del negocio (at contrario de lo que sostiene la registradora en la
nota recurrida) ya que, en los pactos a los que se refiere el artículo 1355 del CC, la
causa, con carácter genérico, la constituye la “causa matrimonii”, debe forzosamente
concluirse que ninguno de los obstáculos puestos por la registradora de la propiedad
para la inscripción del documento presentado puede ser mantenido».
cve: BOE-A-2023-21880
Verificable en https://www.boe.es
Por las razones expuestas y, aun cuando no fuese el indicado el resultado de la
interpretación realizada: