III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21880)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140708

regulación de los referidos pactos de atribución de ganancialidad tendentes a ampliar el
ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de
la familia, en el marco de fa relación jurídica básica– de la sociedad de gananciales, cuyo
sustrato es la propia relación matrimonial. Nótese que la Dirección limita la necesidad de
concreción expresa de la causa del negocio (y aún con matices) a aquellos que consisten
en una aportación al patrimonio conyugal, si implica desplazamiento de bienes, supuesto
radicalmente distinto al que es objeto de debate, como veremos a continuación.

– En este sentido, añade el Centro Directivo en su Resolución de 3 de noviembre
de 2021, que no hay “que confundir el pacto de atribución de ganancialidad recogido en el
artículo 1355 del Código Civil y el negocio de aportación de bienes del patrimonio privativo
de cualquiera de los cónyuges al patrimonio común ganancial» (artículo 1323 CC).
Como han puesto de relieve, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de diciembre
de 2015), como la Dirección General (Resoluciones de 29 y 31 de marzo de 2010), se
trata de figuras claramente distintas, y en el caso que es objeto de recurso (al igual que
ocurre en el presente) nos hallamos claramente en el primero de los supuestos
apuntados, es decir: pacto de atribución de ganancialidad.
En ese tipo de pactos, afirma la Resolución de 29 de marzo de 2010, que «en
puridad, no se produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas
patrimoniales diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes
gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicación las reglas propias de
la transmisión de derechos sin perjuicio de que el desequilibrio patrimonial que se derive
del empleo de bienes o dinero privativo para costearla adquisición genera a favor del
patrimonio privativo del que estos procedan un derecho de reembolso para el reintegro
de su valor actualizado en el momento de su liquidación, conforme a lo previsto en el
artículo 1358 del Código Civil”.
Pero es que, aun cuando así no fuera, la Dirección ha sostenido, en su Resolución
de 6 de junio de 2007, que, «el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jurídico
de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite
diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, que
encuentran justificación en la denominada causa matrimonii... aun cuando no puedan
confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la
misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas
mediante capitulaciones matrimoniales» (cfr. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26
de noviembre de 1993, según la cual «Siendo los capítulos por su propia naturaleza
actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente podría ser impugnado
como carente de causa»); y la Resolución de 21 de diciembre de 1998) añade
literalmente que «debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos
patrimoniales derivados de pactos extra capitulares de ganancialidad, sin necesidad de
mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio”. En ambos casos
“se trata de convenciones que participan de la misma “justa causa traditionis”,
justificativa del desplazamiento patrimonial “ad sustinenda oneri matrimonii”.
Criterio corroborado por la DG, en su resolución de 11 de mayo de 2016, en la que
manifiesta que, si bien el pacto del artículo 1355 del Código Civil no constituye, como se
ha dicho, un negocio traslativo del dominio sometido a las reglas comunes de esta
categoría negocial, sino un negocio atributivo especial, no por ello cabe afirmar que
tenga un carácter abstracto sino que está dotado de una causa propia, legalmente
contemplada, que va implícita en el propio acuerdo de voluntades y permite diferenciarlo
de esos otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio.
Confluyen por tanto en supuesto fáctico contemplado por el artículo 1355 del Código
Civil dos negocios: el que vincula al cónyuge o a los cónyuges adquirentes con el
tercero, de carácter transmisivo, por una parte, y, por otra, el que surge del acuerdo de
voluntades de los cónyuges, de carácter atributivo, que alterando la adscripción
patrimonial que resulta de las reglas sobre calificación de los bienes como privativos que

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Cuarto: