III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21881)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140718
los activos que figuren en el último balance aprobado”. En el presente caso, no se
acredita por el representante de la sociedad compradora la autorización de la operación
por la junta general a pesar de manifestar expresamente, y por tanto, resultar del propio
documento presentado el carácter esencial del activo objeto de compraventa. Una vez
determinado dicho carácter, resulta plenamente aplicable el argumento expresado en la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de junio
de 2015, y dado que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y
perfectos, deben ser “rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan
una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34
y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la
seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el
instrumento público y en el Registro de la Propiedad”. Como dice la Resolución de 21 de
noviembre de 2022, si bien no existe ninguna obligación de aportar un certificado o de
hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del
negocio documentado no es esencial…. el registrador podrá calificar el carácter esencial
del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto
al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o
cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título
o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción
legal).
Visto lo expuesto.
Acuerdo.
Suspender la inscripción del documento.
Contra lo resuelto en el presente acuerdo de calificación los legalmente legitimados
pueden (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco
Javier Nieto González registrador/a de Registro Propiedad de Tías a día quince de mayo
del dos mil veintitrés.»
III
«(…) El artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital en su letra f) reserva a la
Junta general de sociedades su competencia en “la adquisición, la enajenación o la
aportación a otra sociedad de activos esenciales”. Este artículo no supone una limitación
a las facultades representativas de los administradores sino una nueva exigencia de
validez del negocio jurídico que, al amparo de lo que dispone el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, debe ser calificado por el registrador. Se trata de delimitar las competencias
orgánicas en la sociedad y, en este caso, la norma establece una nueva delimitación de
competencias de los órganos sociales de tal manera que la Ley 31/2014 que redacta el
artículo 160 LSC ha optado por excluir determinados actos de gestión de la competencia
del órgano de administración y atribuirlos a la competencia de la Junta General con
efectos no puramente internos sino sobre la propia validez del acto. Como dice la
resolución de 11 de junio de 2015 se trata de “un supuesto de atribución legal de
competencia a la junta general con la correlativa falta de poder de representación de
aquéllos”.
Además de la fundamentación jurídica de la nota de calificación que es objeto de
esta calificación sustitutoria a la que me remito para evitar repeticiones, cabe destacar
cve: BOE-A-2023-21881
Verificable en https://www.boe.es
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 6, doña María Cristina Bordallo
Sarmiento, quien, el día 24 de mayo de 2023, confirmó la calificación del registrador
sustituido en los siguientes términos:
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140718
los activos que figuren en el último balance aprobado”. En el presente caso, no se
acredita por el representante de la sociedad compradora la autorización de la operación
por la junta general a pesar de manifestar expresamente, y por tanto, resultar del propio
documento presentado el carácter esencial del activo objeto de compraventa. Una vez
determinado dicho carácter, resulta plenamente aplicable el argumento expresado en la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de junio
de 2015, y dado que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y
perfectos, deben ser “rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan
una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34
y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la
seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el
instrumento público y en el Registro de la Propiedad”. Como dice la Resolución de 21 de
noviembre de 2022, si bien no existe ninguna obligación de aportar un certificado o de
hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del
negocio documentado no es esencial…. el registrador podrá calificar el carácter esencial
del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto
al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o
cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título
o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción
legal).
Visto lo expuesto.
Acuerdo.
Suspender la inscripción del documento.
Contra lo resuelto en el presente acuerdo de calificación los legalmente legitimados
pueden (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco
Javier Nieto González registrador/a de Registro Propiedad de Tías a día quince de mayo
del dos mil veintitrés.»
III
«(…) El artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital en su letra f) reserva a la
Junta general de sociedades su competencia en “la adquisición, la enajenación o la
aportación a otra sociedad de activos esenciales”. Este artículo no supone una limitación
a las facultades representativas de los administradores sino una nueva exigencia de
validez del negocio jurídico que, al amparo de lo que dispone el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, debe ser calificado por el registrador. Se trata de delimitar las competencias
orgánicas en la sociedad y, en este caso, la norma establece una nueva delimitación de
competencias de los órganos sociales de tal manera que la Ley 31/2014 que redacta el
artículo 160 LSC ha optado por excluir determinados actos de gestión de la competencia
del órgano de administración y atribuirlos a la competencia de la Junta General con
efectos no puramente internos sino sobre la propia validez del acto. Como dice la
resolución de 11 de junio de 2015 se trata de “un supuesto de atribución legal de
competencia a la junta general con la correlativa falta de poder de representación de
aquéllos”.
Además de la fundamentación jurídica de la nota de calificación que es objeto de
esta calificación sustitutoria a la que me remito para evitar repeticiones, cabe destacar
cve: BOE-A-2023-21881
Verificable en https://www.boe.es
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 6, doña María Cristina Bordallo
Sarmiento, quien, el día 24 de mayo de 2023, confirmó la calificación del registrador
sustituido en los siguientes términos: