III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21879)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Albacete n.º 3, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo, ordenada en mandamiento dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida
a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en
bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha
información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho
horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin
perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la
subasta”.
6. La clave radica en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la
consiguiente nota marginal, que si se pretende “cause estado” y produzca “su finalidad
para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”, con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización
permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una
repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la
anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo
razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de
cargas en aquella ejecución judicial. Solo así se evita la falta de seguridad jurídica
preventiva advertida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la
medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva
de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas.
Frente a la objeción formulada por la Dirección General de que no existe precepto
legal que lo explicite así, baste advertir que un pronunciamiento jurisprudencial al
respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y teleológica del
ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad
jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar a una
contradicción con una merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o
vías de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas
ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificación de cargas,
como es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales deben realizar una
interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico. Si la seguridad
jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la información
que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de esta
seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo)
que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o
anotados con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a
cancelarse aquel asiento.
Obviamente, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal
introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue
evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su
prórroga. De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas
opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el
momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota
marginal. Con ello se respeta la finalidad perseguida por la ley al prever en todo caso
la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo
razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para
hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda
inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos
posteriores a la anotación de embargo.
Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de
julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal más que “causar estado” definitivo, constituyen una prórroga temporal, de
cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo
podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto
de adjudicación dictado en esa ejecución […]».

cve: BOE-A-2023-21879
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Núm. 255