III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21879)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Albacete n.º 3, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo, ordenada en mandamiento dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad opera de forma
automática”.
Y remarca que el registrador está compelido por una norma legal, el artículo 86 LH,
que no puede dejar de aplicar.
Por otra parte, niega que el pretendido “efecto cancelatorio” de la anotación
preventiva cancelada pueda tener reflejo registral, en la medida en que “el asiento
soporte de la preferencia ganada ha devenido inexistente”. Sin que pueda atribuirse a la
expedición de la certificación de cargas y a la extensión de la nota marginal un efecto de
prórroga indefinida de la anotación preventiva a la que se refiere.
La resolución concluye que “la protección de los derechos de titulares inscritos
impone que el registrador rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin
prejuzgar su validez en el ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a
terceros inscritos que mejore su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación
que para ellos implicaba la anotación ahora inexistente”.
Y remite para resolver la cuestión de fondo sobre las preferencias de cargas a las
tercerías de mejor derecho o dominio, o las reclamaciones apoyadas en la ausencia de
buena fe. […].
5. Concurre en esta cuestión una controversia entre la aspiración del sistema
registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el
registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y la seguridad jurídica que la certificación
registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución judicial.
En el primer aspecto, mientras no varíe la regulación de la anotación preventiva de
embargo, que tiene un plazo de vigencia de cuatro años, susceptibles de prórroga por
otros cuatros años y de sucesivas prórrogas, la falta de prórroga de la anotación
conllevaría su caducidad y la cancelación del asiento. De tal modo que quien consulte a
partir de entonces la situación registral de la finca, no conocerá de la existencia de aquel
embargo.
En el segundo aspecto, la certificación de cargas permite conocer las cargas y
derechos anteriores al embargo por el que se sigue la ejecución, así como las
condiciones en que se puede adquirir en dicha ejecución (cargas que no desaparecerán
con la adquisición). Si en el ínterin caduca la anotación de embargo y se cancela este
asiento y la nota marginal de la certificación de cargas, con el efecto legal de que se
pierda la prioridad registral que legitimaría al adjudicatario del bien en la ejecución a
obtener la cancelación de las cargas y derechos inscritos o anotados con posterioridad,
también se genera una inseguridad jurídica sobre las adquisiciones en ejecuciones
judiciales y en general vías de apremio.
El planteamiento de esta controversia ha quedado matizado con la reforma de los
artículos 656.2 LEC y 667.2 LEC, por las leyes 19/2015, de 13 de julio, y 42/2015, de 5
de octubre, que introduce un sistema de información continuada del registro a través del
portal de subastas “hasta el término de la subasta”.
Así, por una parte, el artículo 656.2 LEC regula la comunicación que el registrador
debe hacer al letrado de la Administración de Justicia y al portal de subastas, de la
presentación de otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial contenida en
la certificación de cargas: “El registrador notificará, inmediatamente y de forma
telemática, al Letrado de la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho
de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial
a los efectos del artículo 667. El Portal de Subastas recogerá la información
proporcionada por el registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su
contenido”.
Y el artículo 667 LEC, que regula la convocatoria de la subasta, en su apartado 2,
prevé el sistema actualización permanente de la información registral de la finca hasta el
término de la subasta:
“El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de
Registradores, con el registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida
una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se

cve: BOE-A-2023-21879
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