III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21879)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Albacete n.º 3, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo, ordenada en mandamiento dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140703
5. En conclusión, el Tribunal Supremo –acogiendo alguna de las preocupaciones
manifestadas en la doctrina de este centro directivo– ha matizado su doctrina contenida
en la Sentencia número 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la
certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado»
definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva
de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de
cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa
ejecución.
Por lo que debemos mantener la doctrina tradicional a que se refieren los
anteriores fundamentos de Derecho, si bien entendiendo que la emisión de la
certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de
certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación
preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el
efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación
dictado en esa ejecución. Por lo que resultará procedente la cancelación por
caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y
emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución, mientras no
transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, mientras
no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el
testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas,
resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando
únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de
que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el
asiento.
6. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente resolución, además de
constar la preceptiva nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas,
se había extendido, por haberse ordenado con posterioridad y expresamente, la prórroga
de la anotación. Por lo tanto, el computo de caducidad debe contarse desde esta última,
pero, cuando se presenta en el Registro de la Propiedad el decreto de adjudicación, ya
se había producido la caducidad de la anotación del embargo y la caducidad de su
prórroga contada tanto desde la fecha de expedición de la certificación de dominio y
cargas, con arreglo al criterio que sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
mayo de 2021, como desde la fecha de la anotación preventiva de prórroga, uniendo a
ello además la ampliación de plazo producida por la situación derivada de la Covid-19,
por lo que procede su cancelación al estar caducada la anotación ordenada en los autos
que dan lugar al decreto de adjudicación.
En este sentido, está claro, como ha quedado explicado anteriormente, que la
expedición de certificación no produce una prórroga indefinida de la anotación de
embargo y que la resolución judicial aprobando la adjudicación no implica prórroga del
plazo de vigencia de la anotación, como resulta de la propia Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de mayo de 2021, antes analizada, y debe estarse a la fecha de
presentación de dicha resolución en el Registro de la Propiedad, según resulta de los
preceptos citados en los precedentes vistos.
En ningún caso, como también se ha señalado, pueden contarse los efectos
derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino
desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley
Hipotecaria).
Una vez queda claro que la anotación ha caducado por transcurso del plazo de
vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de
prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir
efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente
de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha
de la misma.
cve: BOE-A-2023-21879
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140703
5. En conclusión, el Tribunal Supremo –acogiendo alguna de las preocupaciones
manifestadas en la doctrina de este centro directivo– ha matizado su doctrina contenida
en la Sentencia número 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la
certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado»
definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva
de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de
cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa
ejecución.
Por lo que debemos mantener la doctrina tradicional a que se refieren los
anteriores fundamentos de Derecho, si bien entendiendo que la emisión de la
certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de
certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación
preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el
efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación
dictado en esa ejecución. Por lo que resultará procedente la cancelación por
caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y
emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución, mientras no
transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, mientras
no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el
testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas,
resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando
únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de
que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el
asiento.
6. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente resolución, además de
constar la preceptiva nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas,
se había extendido, por haberse ordenado con posterioridad y expresamente, la prórroga
de la anotación. Por lo tanto, el computo de caducidad debe contarse desde esta última,
pero, cuando se presenta en el Registro de la Propiedad el decreto de adjudicación, ya
se había producido la caducidad de la anotación del embargo y la caducidad de su
prórroga contada tanto desde la fecha de expedición de la certificación de dominio y
cargas, con arreglo al criterio que sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
mayo de 2021, como desde la fecha de la anotación preventiva de prórroga, uniendo a
ello además la ampliación de plazo producida por la situación derivada de la Covid-19,
por lo que procede su cancelación al estar caducada la anotación ordenada en los autos
que dan lugar al decreto de adjudicación.
En este sentido, está claro, como ha quedado explicado anteriormente, que la
expedición de certificación no produce una prórroga indefinida de la anotación de
embargo y que la resolución judicial aprobando la adjudicación no implica prórroga del
plazo de vigencia de la anotación, como resulta de la propia Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de mayo de 2021, antes analizada, y debe estarse a la fecha de
presentación de dicha resolución en el Registro de la Propiedad, según resulta de los
preceptos citados en los precedentes vistos.
En ningún caso, como también se ha señalado, pueden contarse los efectos
derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino
desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley
Hipotecaria).
Una vez queda claro que la anotación ha caducado por transcurso del plazo de
vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de
prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir
efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente
de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha
de la misma.
cve: BOE-A-2023-21879
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Núm. 255