III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21879)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Albacete n.º 3, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo, ordenada en mandamiento dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140695
concordantes legales y reglamentarias, emite la siguiente nota de calificación por la que
se suspende la inscripción con base en los siguientes hecho y fundamentos jurídicos:
Hechos:
En el documento cuyos datos constan en la cabecera de este asiento se ordena la
cancelación de la anotación preventiva de embargo que origino el procedimiento, así
como las inscripciones y anotaciones posteriores a la misma relativas a las fincas
registrales 21880 y 21886.
No es posible practicar la cancelación del asiento posterior (respecto de la finca
registral 21880 la anotación de embargo letra D, prorrogada por la anotación letra E; y
respecto de la finca registral 21886 la anotación de embargo letra E, prorrogada por la
anotación letra F) a la anotación preventiva de embargo que ha originado la
adjudicación, puesto que, a la fecha de presentación del presente mandamiento de
cancelación ya había caducado, al haber transcurrido el plazo de cuatro años de su
vigencia.
Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera
ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han
sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre
ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la
inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario,
que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los
asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación
que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del
mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo
de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad.
La caducidad de la anotación preventiva del embargo, que dio lugar al procedimiento
del que deriva la adjudicación, produce como consecuencia, que los asientos posteriores
hayan avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes (Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002).
Por lo tanto, caducada la anotación, como ocurre en el presente supuesto, no es
posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores,
debiendo el Registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha
cancelación se pretenda. El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad
de cancelación, como consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha
virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotación conste
vigente (Resolución de la DGRN, hoy DGSJFP, de 28 de octubre de 2010 y artículo 674
de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la
anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación
y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, según
resulta de los preceptos citados en los precedentes vistos. En ningún caso, pueden
contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los
documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la
Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria).
En este caso, cuando el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación
de cargas se presentaron en el Registro, la caducidad de la anotación del embargo de la
que dimanan ya se había producido. Por lo tanto, se practicó la inscripción derivada del
del auto de adjudicación, pero debe rechazarse la cancelación de la anotación preventiva
de embargo posterior, que se encuentra vigente, al estar caducada la anotación del
embargo letra B, prorrogada por la anotación letra C, ordenada en los autos que dan
lugar al mandamiento cancelatorio.
cve: BOE-A-2023-21879
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho:
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140695
concordantes legales y reglamentarias, emite la siguiente nota de calificación por la que
se suspende la inscripción con base en los siguientes hecho y fundamentos jurídicos:
Hechos:
En el documento cuyos datos constan en la cabecera de este asiento se ordena la
cancelación de la anotación preventiva de embargo que origino el procedimiento, así
como las inscripciones y anotaciones posteriores a la misma relativas a las fincas
registrales 21880 y 21886.
No es posible practicar la cancelación del asiento posterior (respecto de la finca
registral 21880 la anotación de embargo letra D, prorrogada por la anotación letra E; y
respecto de la finca registral 21886 la anotación de embargo letra E, prorrogada por la
anotación letra F) a la anotación preventiva de embargo que ha originado la
adjudicación, puesto que, a la fecha de presentación del presente mandamiento de
cancelación ya había caducado, al haber transcurrido el plazo de cuatro años de su
vigencia.
Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera
ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han
sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre
ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la
inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario,
que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los
asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación
que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del
mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo
de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad.
La caducidad de la anotación preventiva del embargo, que dio lugar al procedimiento
del que deriva la adjudicación, produce como consecuencia, que los asientos posteriores
hayan avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes (Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002).
Por lo tanto, caducada la anotación, como ocurre en el presente supuesto, no es
posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores,
debiendo el Registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha
cancelación se pretenda. El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad
de cancelación, como consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha
virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotación conste
vigente (Resolución de la DGRN, hoy DGSJFP, de 28 de octubre de 2010 y artículo 674
de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la
anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación
y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, según
resulta de los preceptos citados en los precedentes vistos. En ningún caso, pueden
contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los
documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la
Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria).
En este caso, cuando el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación
de cargas se presentaron en el Registro, la caducidad de la anotación del embargo de la
que dimanan ya se había producido. Por lo tanto, se practicó la inscripción derivada del
del auto de adjudicación, pero debe rechazarse la cancelación de la anotación preventiva
de embargo posterior, que se encuentra vigente, al estar caducada la anotación del
embargo letra B, prorrogada por la anotación letra C, ordenada en los autos que dan
lugar al mandamiento cancelatorio.
cve: BOE-A-2023-21879
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