III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21876)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140659

determinadas cancelaciones establece la propia Ley Hipotecaria– los supuestos en que
el ''derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así
del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva'' (vid.
párrafo segundo del citado artículo 82 de la Ley Hipotecaria), excepciones en las que,
por tanto, no se incluyen los supuestos de actos administrativos presuntos. Y ello es
lógico si se repara en que la cancelación de un asiento registral constituye o supone,
como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de
octubre de 1932, 22 de junio de 1936 y 26 de octubre de 1964, entre otras), un acto de
''desprendimiento de derechos que equivale a una enajenación''. Por ello, como tal acto
de desprendimiento de derechos de carácter patrimonial requiere, como regla general, el
consentimiento expreso del titular registral, o de sus causahabientes o representantes
legítimos (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria) –o resolución judicial firme dictada en
procedimiento en que haya sido emplazado–, y la capacidad necesaria para enajenar
bienes inmuebles (cfr. artículo 178 del Reglamento Hipotecario; salvo las excepciones
contenidas en sus apartados 2 y 3), siendo así que, como antes se señaló, en el Registro
no se admiten los consentimientos tácitos o presuntos. Ello no impide que en caso de
que resulte procedente legalmente la cancelación y no consintiere en ella aquel a quien
ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en juicio ordinario, como prevé
expresamente el párrafo tercero del reiterado artículo 82 de la Ley Hipotecaria.
Finalmente, no puede dejar de señalarse que la técnica del silencio administrativo,
positivo o negativo según los distintos casos en que uno y otro proceden, sólo pueden
aplicarse en relación con el ejercicio de aquellas facultades de la Administración que, por
medio del correspondiente procedimiento, concluyen en un acto administrativo. Sin
embargo, la prestación del consentimiento cancelatorio por parte de la Administración
titular del correspondiente asiento registral, siendo un acto de la Administración por ser
ésta el sujeto activo del mismo, no integra sin embargo y en rigor ningún acto
administrativo, pues la cancelación registral es un acto que en cuanto a sus requisitos
(excepto en lo relativo a los actos jurídicos separables que se dicten en relación con su
preparación) y sus efectos no está sujeto al Derecho administrativo, sino al Derecho
hipotecario o registral, y cuya revisión judicial no corresponde a los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los del orden civil (vid. artículo 110 de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 3 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Conclusión: Necesidad de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento para poder rectificar o
modificar o cancelar el contenido de los asientos registrales:
De los asientos del Registro se desprende, tal y como se viene reiterando a lo largo
de la nota de calificación, que la práctica de la inscripción relativa a las condiciones y
compromisos derivados de la cesión de las citadas fincas 8.544, 8.546, 8.550, y
del 67,86 % de la finca 8.548, por parte del Excelentísimo Ayuntamiento de esta Ciudad
a favor de Suvipuerto, se realizó en virtud de acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento,
en base a las competencias derivadas entre otros del artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo el órgano competente, por
tanto, para su cancelación o modificación el mismo Pleno del Ayuntamiento, debiendo
adoptarse el correspondiente acuerdo plenario que exprese la causa o motivo de su
cancelación o modificación.
Careciendo Grupo Gadir, SL, (a través de Don C. T. C., Presidente del Consejo de
Administración) de facultades, competencia o legitimación para poder provocar la
alteración del contenido de un asiento registral que no le atribuye derecho alguno y que
tuvo su origen como se ha dicho, en un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de esta
Ciudad.
Por todo ello, la cancelación solicitada debe efectuarse a través del correspondiente
documento público y en base a un acuerdo motivado del mismo órgano que lo aprobó,
esto es, por el pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de esta ciudad, como titular
registral.

cve: BOE-A-2023-21876
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Núm. 255