III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21876)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140658

Administración titular, se podrán enajenar estos bienes para la construcción de otros
tipos de viviendas siempre que su destino se encuentre justificado por las
determinaciones urbanísticas y redunde en una mejor gestión del patrimonio público de
suelo....
2. Los ingresos, así como los recursos derivados de la propia gestión de los
patrimonios públicos de suelo, se destinarán a: a) Con carácter preferente, la adquisición
de suelo destinado a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección
pública. b) La conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión
urbanística de los propios bienes del correspondiente patrimonio público de suelo. c) La
promoción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. d)
La ejecución de actuaciones públicas y otros usos de interés social o el fomento de
actuaciones privadas, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación
urbanística, dirigidos a la mejora, conservación, mantenimiento y rehabilitación de la
ciudad existente, preferentemente de zonas degradadas, así como a dotaciones o
mejoras de espacios naturales o bienes inmuebles del patrimonio cultural.''
Por tanto, tal y como indica el citado artículo, es la Administración titular de los
bienes que impuso las limitaciones y condiciones (El Excelentísimo Ayuntamiento) quien
debe determinar si los mismos pueden ser enajenados para la construcción de otros
tipos de viviendas y solicitar la cancelación de las limitaciones urbanísticas, todo ello
mediante declaración motivada.
La certificación de Suvipuerto SA, en la que de forma unilateral se limita a manifestar
que los ingresos obtenidos en su día con la enajenación fueron destinados a los fines
previstos para los patrimonios públicos del suelo, dando cumplimiento a la condición
impuesta por el Ayuntamiento, no es documento suficiente para llevar a cabo la
cancelación de las citadas limitaciones impuestas por el Ayuntamiento, pues será este
último el que como titular registral de las limitaciones y cargas impuestas sobre las
referidas fincas pueda, en base a la referida Certificación y demás documentos que
estime pertinentes, comprobar el cumplimiento de destino de los ingresos derivados de
la enajenación y en su caso consentir a través de Acuerdo plenario la Cancelación de las
limitaciones por el impuestas.
C) Respecto a la Instancia suscrita por Grupo Gadir, SL, solicitando al
Ayuntamiento la cancelación de las limitaciones y cargas.
La simple instancia presentada ante el Ayuntamiento y solicitando la cancelación de
las cargas o condiciones impuestas por el Excelentísimo Ayuntamiento de esta Ciudad,
no es título suficiente para generar un asiento registral de cancelación.
No cabe entender obtenida por silencio positivo una pretendida certificación
administrativa de acuerdo de cancelación de los asientos, por imposibilidad de
adquisición por silencio administrativo de facultades o derechos que contravengan la
ordenación territorial o urbanística.
En el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general, como ha declarado
reiteradamente nuestro Centro Directivo, es la de que no se admiten los consentimientos
tácitos ni presuntos, y además rige el principio general de titulación auténtica, conforme
al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, criterio y principio, ambos, incompatibles con la
admisión del silencio administrativo acreditado mediante cualquier medio de prueba
admitido en Derecho (cfr. artículo 43.5 de la Ley 30/1992), como título material y formal
inscribible. Estos criterios son aplicables no sólo en el ámbito de los asientos de
inscripción, sino también, incluso con mayor fundamento (cfr. artículo 1, párrafo 3, 20
y 38 de la Ley Hipotecaria), respecto de las cancelaciones. Así resulta con claridad, en
particular, de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
conforme al cual «las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de
escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle
pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual
preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho
la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos». De esta
regla tan sólo se excepcionan –a salvo los casos de ciertas normas especiales que sobre

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