III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21876)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley
Hipotecaria) y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los
términos establecidos en la Ley.
b) el artículo 82 LH en su párrafo primero, y reiterando el criterio general del artículo 3,
exige para cancelar inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de escritura pública, o
bien sentencia firme o bien escritura o documento auténtico ''en el cual preste su
consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción.
Cabe resaltar también que, Grupo Gadir S.L solicita la cancelación de las citadas
condiciones impuestas por El Pleno del Ayuntamiento en base a que considera que no
es preceptiva la construcción de viviendas de protección oficial sobre las citadas fincas,
aunque las mismas formen parte del Patrimonio Municipal del Suelo, por estar calificadas
en el Planeamiento Urbanístico Municipal como Suelo Urbano Consolidado de Uso
Residencial Plurifamiliar, por haber cumplido Suvipuerto con las obligación de destinar el
importe de la enajenación a los fines legalmente previstos para los bienes integrantes del
patrimonio municipal de suelo y por haber transcurrido tres meses desde la solicitud
efectuada al Ayuntamiento sin que este se haya pronunciado al respecto.
A) Respecto al primer argumento: No ser preceptiva la construcción de VPO por
estar calificadas como de dominio y uso privado, en régimen de vivienda plurifamiliar en
ciudad jardín.
Los certificados expedidos por el Secretario general del Excelentísimo Ayuntamiento
de esta Ciudad de fecha 22 de febrero de 2022 sirven para acreditar el destino y
situación urbanística de los terrenos a que se refieren y, en su caso, serán documentos
aptos para que el Ayuntamiento pueda proceder a acordar el levantamiento y la
cancelación de las limitaciones por el impuestas en su día y a las que se ha hecho
referencia al principio de la exposición; Sin embargo, no son documentos que por sí
solos puedan conllevar la cancelación de los asientos ya practicados, pues como se ha
dicho, será necesario, en todo caso, el correspondiente pronunciamiento del titular
registral de dichas cargas, al estar los asientos una vez practicados bajo la salvaguarda
de la autoridad judicial.
B) Respecto al Certificado emitido por Suvipuerto expedida en esta Ciudad el
treinta de enero de dos mil veintitrés por don C. T. C., en nombre y representación de
Suvipuerto, SA, y firmada digitalmente por don F. J. R., de la que resulta que los ingresos
obtenidos por la enajenación a tercero de las citadas fincas fueron aplicados a los fines
legalmente previstos para los integrantes de o derivados de la enajenación o gestión del
patrimonio municipal del suelo.
Se incorpora Certificado de Suvipuerto de fecha 20 de Octubre de 2022 en el que
expresa que «las citadas fincas fueron enajenadas mediante escritura de elevación a
público de contrato privado de compraventa y condición resolutoria otorgada en esta
Ciudad el día dieciséis de diciembre de dos mil diez, ante el Notario Don Pantaleón
Aranda García del Castillo, protocolo número 1458, y que los ingresos fueron destinados
a los fines previstos para los patrimonios públicos de suelo, dando cumplimiento a la
condición impuesta por el Ayuntamiento.
Del propio contenido de las inscripciones 3.ª de las citadas fincas, en las cuales constan
las condiciones y limitaciones impuestas por el Ayuntamiento de esta Ciudad al ceder las
fincas a Suvipuerto, resulta que «El destino de los terrenos y, en su caso, de los ingresos
derivados de su gestión será conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la LOUA''.
El citado artículo 75 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística
de Andalucía –Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo–,
dice lo siguiente:
''1. Los terrenos y construcciones que integren los patrimonios públicos de suelo
deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística: a) En suelo
residencial, a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de
protección pública. Excepcionalmente, y previa declaración motivada de la

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Núm. 255