III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21876)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140668
justificado por las determinaciones urbanísticas y redunde en una mejor gestión del
patrimonio público de suelo.
Señalando el artículo 76 que los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán
ser: «a) Enajenados mediante cualquiera de los procedimientos previstos en la
legislación aplicable a la Administración titular, salvo el de adjudicación directa, y
preceptivamente mediante concurso cuando se destinen a viviendas de protección oficial
u otros regímenes de protección pública y a los usos previstos en la letra b) del apartado
primero del artículo anterior. Los pliegos contendrán al menos los plazos para la
realización de la edificación, y urbanización en su caso, así como los precios máximos
de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes. El precio a satisfacer por el
adjudicatario no podrá ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento que tenga ya
atribuido el terreno, debiendo asegurar el objeto del concurso (…)».
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
señala que «deberán destinarse, necesariamente, a la construcción de viviendas
protegidas aquellos suelos que: a) Hayan sido calificados por el planeamiento
urbanístico para tal destino. b) Hayan sido transmitidos por cualquier persona pública o
privada con destino a viviendas protegidas en virtud de condición contractual de la
adquisición, por exigirlo una disposición normativa o por decisión del transmitente».
Señalando el artículo 4: «1. Todo contrato o acto de disposición de suelos destinados
a viviendas protegidas, bien por planeamiento, bien por estipulación contractual, estará
sujeto a condición resolutoria en el caso de que se incumpla tal destino, conforme a lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre (…) 3. Cuando se trate
de suelos destinados a viviendas protegidas por estipulación del contrato o acto de
disposición, la condición resolutoria se ejercerá necesariamente por la persona
transmitente, cuando ésta fuese una Entidad Pública, transcurrido el plazo fijado en el
citado contrato o acto para la obtención de la calificación definitiva sin que se hubiera
obtenido la misma».
Por tanto, es claro que cabe que los bienes integrantes del patrimonio público de
suelo sean enajenados a personas físicas o jurídicas privadas cesando en su titularidad
pública, pero ello no supone que desaparezca automáticamente la afección de destino y
sus obligaciones asociadas a que están sujetos estos bienes.
También es evidente que el hecho de que el planeamiento no reserve un
determinado suelo residencial a vivienda protegida no supone que el propietario se
exonere de la obligación de destinarlo a ese régimen cuando la misma venga impuesta
por las condiciones asumidas en la enajenación.
Precisamente para posibilitar el general conocimiento de este particular régimen
jurídico del patrimonio público de suelo y las condiciones y limitaciones que derivan del
mismo, la legislación estatal de suelo, en el artículo 52.3 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (como el artículo 39 de la anterior Ley de suelo
aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008) establece que «las limitaciones,
obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio
público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son
inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la
resolución de la enajenación.
4. El acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o
condiciones a que se refiere el apartado anterior produce los siguientes efectos:
a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en
virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la
Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada,
siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo
o judicial.
Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración enajenante podrá
interesar la práctica de anotación preventiva de la pretensión de resolución en la forma
cve: BOE-A-2023-21876
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140668
justificado por las determinaciones urbanísticas y redunde en una mejor gestión del
patrimonio público de suelo.
Señalando el artículo 76 que los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán
ser: «a) Enajenados mediante cualquiera de los procedimientos previstos en la
legislación aplicable a la Administración titular, salvo el de adjudicación directa, y
preceptivamente mediante concurso cuando se destinen a viviendas de protección oficial
u otros regímenes de protección pública y a los usos previstos en la letra b) del apartado
primero del artículo anterior. Los pliegos contendrán al menos los plazos para la
realización de la edificación, y urbanización en su caso, así como los precios máximos
de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes. El precio a satisfacer por el
adjudicatario no podrá ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento que tenga ya
atribuido el terreno, debiendo asegurar el objeto del concurso (…)».
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
señala que «deberán destinarse, necesariamente, a la construcción de viviendas
protegidas aquellos suelos que: a) Hayan sido calificados por el planeamiento
urbanístico para tal destino. b) Hayan sido transmitidos por cualquier persona pública o
privada con destino a viviendas protegidas en virtud de condición contractual de la
adquisición, por exigirlo una disposición normativa o por decisión del transmitente».
Señalando el artículo 4: «1. Todo contrato o acto de disposición de suelos destinados
a viviendas protegidas, bien por planeamiento, bien por estipulación contractual, estará
sujeto a condición resolutoria en el caso de que se incumpla tal destino, conforme a lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre (…) 3. Cuando se trate
de suelos destinados a viviendas protegidas por estipulación del contrato o acto de
disposición, la condición resolutoria se ejercerá necesariamente por la persona
transmitente, cuando ésta fuese una Entidad Pública, transcurrido el plazo fijado en el
citado contrato o acto para la obtención de la calificación definitiva sin que se hubiera
obtenido la misma».
Por tanto, es claro que cabe que los bienes integrantes del patrimonio público de
suelo sean enajenados a personas físicas o jurídicas privadas cesando en su titularidad
pública, pero ello no supone que desaparezca automáticamente la afección de destino y
sus obligaciones asociadas a que están sujetos estos bienes.
También es evidente que el hecho de que el planeamiento no reserve un
determinado suelo residencial a vivienda protegida no supone que el propietario se
exonere de la obligación de destinarlo a ese régimen cuando la misma venga impuesta
por las condiciones asumidas en la enajenación.
Precisamente para posibilitar el general conocimiento de este particular régimen
jurídico del patrimonio público de suelo y las condiciones y limitaciones que derivan del
mismo, la legislación estatal de suelo, en el artículo 52.3 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (como el artículo 39 de la anterior Ley de suelo
aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008) establece que «las limitaciones,
obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio
público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son
inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la
resolución de la enajenación.
4. El acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o
condiciones a que se refiere el apartado anterior produce los siguientes efectos:
a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en
virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la
Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada,
siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo
o judicial.
Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración enajenante podrá
interesar la práctica de anotación preventiva de la pretensión de resolución en la forma
cve: BOE-A-2023-21876
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Núm. 255