III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21876)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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de 25 de octubre de 1932, 22 de junio de 1936 y 26 de octubre de 1964, entre otras), un
acto de «desprendimiento de derechos que equivale a una enajenación». Por ello, como
tal acto de desprendimiento de derechos de carácter patrimonial requiere, como regla
general, el consentimiento expreso del titular registral, o de sus causahabientes o
representantes legítimos (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria) –o resolución judicial
firme dictada en procedimiento en que haya sido emplazado–, y la capacidad necesaria
para enajenar bienes inmuebles (cfr. artículo 178 del Reglamento Hipotecario; salvo las
excepciones contenidas en sus apartados 2 y 3), siendo así que, como antes se señaló,
en el Registro no se admiten los consentimientos tácitos o presuntos.
Ello no impide que en caso de que resulte procedente legalmente la cancelación y no
consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en
juicio ordinario, como prevé expresamente el párrafo tercero del reiterado artículo 82 de
la Ley Hipotecaria.
Finalmente, no puede dejar de señalarse que la técnica del silencio administrativo,
positivo o negativo según los distintos casos en que uno y otro proceden, sólo pueden
aplicarse en relación con el ejercicio de aquellas facultades de la Administración que, por
medio del correspondiente procedimiento, concluyen en un acto administrativo.
Sin embargo, la prestación del consentimiento cancelatorio por parte de la
Administración titular del correspondiente asiento registral, siendo un acto de la
Administración por ser ésta el sujeto activo del mismo, no integra sin embargo y en rigor
ningún acto administrativo, pues la cancelación registral es un acto que en cuanto a sus
requisitos (excepto en lo relativo a los actos jurídicos separables que se dicten en
relación con su preparación) y sus efectos no está sujeto al Derecho administrativo, sino
al Derecho hipotecario o registral, y cuya revisión judicial no corresponde a los órganos
de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los del orden civil (vid. artículo 110 de
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 3
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa).
En este sentido debe confirmarse la nota de calificación de la registradora al exigir
para acceder a la cancelación registral el consentimiento expreso de la Administración
Pública competente el cual es evidente que no consta de forma explícita en las cédulas
de información urbanística incorporadas a la escritura presentada.
3. No constando acreditado el consentimiento expreso del Ayuntamiento para la
cancelación de las condiciones impuestas a las fincas, resta analizar si, como argumenta
el recurrente, las mismas pueden considerarse extinguidas legalmente a tenor de la
normativa aplicable y los hechos acreditados en el expediente.
Como resulta de los antecedentes es indudable que las fincas afectadas fueron
adquiridas por el Ayuntamiento en virtud de una reparcelación como parte del
aprovechamiento que le correspondía legalmente y que las mismas pasaron a integrar el
patrimonio municipal de suelo.
Posteriormente el Ayuntamiento cedió gratuitamente dichas fincas a su sociedad
participada para la gestión del patrimonio, imponiendo las condiciones derivadas del
particular régimen de este patrimonio separado y esta sociedad las vendió a una
sociedad mercantil.
Frente a la opinión del recurrente, debe destacarse la necesidad de diferenciar entre
la afección de destino de los bienes integrantes del patrimonio público de suelo, su
régimen de disposición a terceros y su clasificación urbanística.
En efecto, como establecía la normativa aplicable al tiempo de la enajenación –
cfr. artículo 75 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre–, los terrenos que integren los
patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados, en suelo residencial, y de
acuerdo con su calificación urbanística: a la construcción de viviendas de protección
oficial u otros regímenes de protección pública. Excepcionalmente, y previa
declaración motivada de la Administración titular, se podrán enajenar estos bienes
para la construcción de otros tipos de viviendas siempre que su destino se encuentre

cve: BOE-A-2023-21876
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Núm. 255