III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21876)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140666
Respecto a la posibilidad de entender consentida la cancelación por parte de la
Administración en virtud de la figura del silencio administrativo positivo, como ya
señalara la Resolución de 13 de enero de 2012, de la doctrina legal fijada al respecto por
la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011, resultan los
siguientes criterios:
a) La función de la calificación registral presenta particularidades de notoria
importancia respecto del régimen de las actividades de las Administraciones Públicas.
Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto
de vista científico, normativo y jurisdiccional. Desde este último punto de vista, la revisión
de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional
civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su
objeto [cfr. artículo 3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción de lo Contenciosoadministrativo];
b) Por ello la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al
ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera
abstracta;
c) El acto de calificación del registrador no puede ser considerado por razón de su
contenido como acto sujeto al Derecho administrativo, y su consecuente jurídico es el
examen de su legalidad por parte del orden jurisdiccional civil;
d) De esto se sigue que sobre el ámbito del procedimiento registral no cabe, sin
más, proyectar el régimen administrativo general, pues ello podría determinar efectos
incompatibles con los principios del sistema registral;
e) Lo anterior no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya
una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que
considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas
que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo
el ordenamiento. Por ello, es la legislación hipotecaria la que constituye el marco
normativo fundamental –e aplicación preferente, por tanto–, que regula el desarrollo
procedimental registral.
Pues bien, en el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general, como ha
declarado reiteradamente este Centro Directivo, es la de que no se admiten los
consentimientos tácitos ni presuntos, y además rige el principio general de titulación
auténtica, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, criterio y principio, ambos,
incompatibles con la admisión del silencio administrativo acreditado mediante cualquier
medio de prueba admitido en Derecho, como título material y formal inscribible.
Estos criterios son aplicables no sólo en el ámbito de los asientos de inscripción, sino
también, incluso con mayor fundamento (cfr. artículo 1, párrafo tercerio, 20 y 38 de la Ley
Hipotecaria), respecto de las cancelaciones. Así resulta con claridad, en particular, de lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual
«las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se
cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o
por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la
cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus
causahabientes o representantes legítimos».
De esta regla tan sólo se excepcionan –a salvo los casos de ciertas normas
especiales que sobre determinadas cancelaciones establece la propia Ley Hipotecaria–
los supuestos en que el «derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de
la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación
preventiva» (vid. párrafo segundo del citado artículo 82 de la Ley Hipotecaria),
excepciones en las que, por tanto, no se incluyen los supuestos de actos administrativos
presuntos.
Y ello es lógico si se repara en que la cancelación de un asiento registral constituye o
supone, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones
cve: BOE-A-2023-21876
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140666
Respecto a la posibilidad de entender consentida la cancelación por parte de la
Administración en virtud de la figura del silencio administrativo positivo, como ya
señalara la Resolución de 13 de enero de 2012, de la doctrina legal fijada al respecto por
la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011, resultan los
siguientes criterios:
a) La función de la calificación registral presenta particularidades de notoria
importancia respecto del régimen de las actividades de las Administraciones Públicas.
Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto
de vista científico, normativo y jurisdiccional. Desde este último punto de vista, la revisión
de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional
civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su
objeto [cfr. artículo 3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción de lo Contenciosoadministrativo];
b) Por ello la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al
ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera
abstracta;
c) El acto de calificación del registrador no puede ser considerado por razón de su
contenido como acto sujeto al Derecho administrativo, y su consecuente jurídico es el
examen de su legalidad por parte del orden jurisdiccional civil;
d) De esto se sigue que sobre el ámbito del procedimiento registral no cabe, sin
más, proyectar el régimen administrativo general, pues ello podría determinar efectos
incompatibles con los principios del sistema registral;
e) Lo anterior no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya
una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que
considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas
que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo
el ordenamiento. Por ello, es la legislación hipotecaria la que constituye el marco
normativo fundamental –e aplicación preferente, por tanto–, que regula el desarrollo
procedimental registral.
Pues bien, en el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general, como ha
declarado reiteradamente este Centro Directivo, es la de que no se admiten los
consentimientos tácitos ni presuntos, y además rige el principio general de titulación
auténtica, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, criterio y principio, ambos,
incompatibles con la admisión del silencio administrativo acreditado mediante cualquier
medio de prueba admitido en Derecho, como título material y formal inscribible.
Estos criterios son aplicables no sólo en el ámbito de los asientos de inscripción, sino
también, incluso con mayor fundamento (cfr. artículo 1, párrafo tercerio, 20 y 38 de la Ley
Hipotecaria), respecto de las cancelaciones. Así resulta con claridad, en particular, de lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual
«las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se
cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o
por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la
cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus
causahabientes o representantes legítimos».
De esta regla tan sólo se excepcionan –a salvo los casos de ciertas normas
especiales que sobre determinadas cancelaciones establece la propia Ley Hipotecaria–
los supuestos en que el «derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de
la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación
preventiva» (vid. párrafo segundo del citado artículo 82 de la Ley Hipotecaria),
excepciones en las que, por tanto, no se incluyen los supuestos de actos administrativos
presuntos.
Y ello es lógico si se repara en que la cancelación de un asiento registral constituye o
supone, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones
cve: BOE-A-2023-21876
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Núm. 255