III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21876)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140665
cancelación de las limitaciones impuestas por el Ayuntamiento y transcritas en el anterior
punto 2 en base a haber quedado extinguidas lo cual justifica a través de:
– Cédulas urbanísticas de las citadas fincas, con fechas de salida de 3 de marzo
de 2022, de las que resultan que están clasificadas como uso residencial, en régimen de
vivienda plurifamiliar tipología de ciudad jardín, con carácter de dominio y uso privado y
otras características urbanísticas derivadas de la ordenación aplicable.
– Certificación de «Suvipuerto, SA» expedida el día 30 de enero de 2023, de la que
resulta que los ingresos obtenidos por la enajenación a tercero de las citadas fincas
fueron aplicados a los fines legalmente previstos para los integrantes de o derivados de
la enajenación o gestión del patrimonio municipal del suelo.
– Instancia solicitando la cancelación presentada por «Grupo Gadir Gestión, SL» en
el Ayuntamiento, con fecha de entrada 31 de enero de 2023, solicitando la cancelación
de las limitaciones impuestas por dicho Ayuntamiento manifestando que, habiendo
transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación, la misma no ha sido atendida.
La registradora suspende la inscripción por considerar necesario acuerdo del Pleno
del Ayuntamiento para poder rectificar, modificar o cancelar el contenido de los asientos
registrales.
El recurrente, por su parte, considera que en realidad lo que se acuerda por el Pleno
del Ayuntamiento es encomendar la gestión de un suelo de su patrimonio municipal de
acuerdo a lo que dispone al respecto la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, por
lo que son condiciones ope legis. Consecuencia de ello, ejecutado el mandato, las
condiciones impuestas respecto del mismo, deben desaparecer y cancelarse por
imperativo legal, entre otras cosas porque el suelo deja de ser Patrimonio Municipal.
Además argumenta que debe considerarse estimada la instancia por silencio
administrativo positivo, ya que la pretensión cursada no vulnera ninguna norma con
rango de ley o de Derecho de la Unión Europea o Derecho internacional aplicable en
España y la cancelación pretendida no se opone a la normativa urbanística, ni al
planeamiento de la ciudad, lo que está acreditado mediante la información urbanística
incorporada, no siendo preceptiva la construcción sobre las mismas de viviendas de
protección oficial.
En cuanto al cumplimiento del tenor del artículo 75 de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, defiende que la tramitación del
propio expediente de enajenación y los controles de la Entidad Local a que es sometido,
comprende la declaración motivada interna a que se refiere el artículo citado. Además,
consta acreditado que se ha cumplido por «Servipuerto, SA» las obligaciones que
impone la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, especialmente en su artículo 75,
en cuanto al destino del importe obtenido en la enajenación.
2. El artículo 82 de la Ley Hipotecaria exige como regla general para la cancelación
de un asiento (en armonía con lo dispuesto en los artículos 1 y 40 de dicha ley) que
presenten su consentimiento todos los interesados o se ordene así en procedimiento
judicial adecuado y firme dirigido contra los titulares registrales afectados.
Es cierto que nuestro sistema registral admite excepcionalmente la cancelación de
derechos inscritos contra o sin el consentimiento del titular registral, como ocurre en los
casos en que en el propio título constitutivo pactada expresamente se contemplara
determinada causa de la cancelación o por transcurso del plazo de caducidad legal –cfr.
Resolución de 6 de julio de 2022–.
Pero como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (cfr. Resoluciones
de 21 de julio y 3 y 4 de diciembre de 1986, 2 de septiembre de 1992 y 30 de mayo
de 1996), la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
extrarregistral, así como la de la documentación auténtica del hecho o acto inscribible
para su acceso al Registro (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) conduce a la necesaria
cancelación de un asiento sólo cuando se justifica fehacientemente la completa extinción
del derecho inscrito (artículos 2.1.º y 79.2.º de la Ley Hipotecaria y 173 de su
Reglamento).
cve: BOE-A-2023-21876
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140665
cancelación de las limitaciones impuestas por el Ayuntamiento y transcritas en el anterior
punto 2 en base a haber quedado extinguidas lo cual justifica a través de:
– Cédulas urbanísticas de las citadas fincas, con fechas de salida de 3 de marzo
de 2022, de las que resultan que están clasificadas como uso residencial, en régimen de
vivienda plurifamiliar tipología de ciudad jardín, con carácter de dominio y uso privado y
otras características urbanísticas derivadas de la ordenación aplicable.
– Certificación de «Suvipuerto, SA» expedida el día 30 de enero de 2023, de la que
resulta que los ingresos obtenidos por la enajenación a tercero de las citadas fincas
fueron aplicados a los fines legalmente previstos para los integrantes de o derivados de
la enajenación o gestión del patrimonio municipal del suelo.
– Instancia solicitando la cancelación presentada por «Grupo Gadir Gestión, SL» en
el Ayuntamiento, con fecha de entrada 31 de enero de 2023, solicitando la cancelación
de las limitaciones impuestas por dicho Ayuntamiento manifestando que, habiendo
transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación, la misma no ha sido atendida.
La registradora suspende la inscripción por considerar necesario acuerdo del Pleno
del Ayuntamiento para poder rectificar, modificar o cancelar el contenido de los asientos
registrales.
El recurrente, por su parte, considera que en realidad lo que se acuerda por el Pleno
del Ayuntamiento es encomendar la gestión de un suelo de su patrimonio municipal de
acuerdo a lo que dispone al respecto la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, por
lo que son condiciones ope legis. Consecuencia de ello, ejecutado el mandato, las
condiciones impuestas respecto del mismo, deben desaparecer y cancelarse por
imperativo legal, entre otras cosas porque el suelo deja de ser Patrimonio Municipal.
Además argumenta que debe considerarse estimada la instancia por silencio
administrativo positivo, ya que la pretensión cursada no vulnera ninguna norma con
rango de ley o de Derecho de la Unión Europea o Derecho internacional aplicable en
España y la cancelación pretendida no se opone a la normativa urbanística, ni al
planeamiento de la ciudad, lo que está acreditado mediante la información urbanística
incorporada, no siendo preceptiva la construcción sobre las mismas de viviendas de
protección oficial.
En cuanto al cumplimiento del tenor del artículo 75 de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, defiende que la tramitación del
propio expediente de enajenación y los controles de la Entidad Local a que es sometido,
comprende la declaración motivada interna a que se refiere el artículo citado. Además,
consta acreditado que se ha cumplido por «Servipuerto, SA» las obligaciones que
impone la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, especialmente en su artículo 75,
en cuanto al destino del importe obtenido en la enajenación.
2. El artículo 82 de la Ley Hipotecaria exige como regla general para la cancelación
de un asiento (en armonía con lo dispuesto en los artículos 1 y 40 de dicha ley) que
presenten su consentimiento todos los interesados o se ordene así en procedimiento
judicial adecuado y firme dirigido contra los titulares registrales afectados.
Es cierto que nuestro sistema registral admite excepcionalmente la cancelación de
derechos inscritos contra o sin el consentimiento del titular registral, como ocurre en los
casos en que en el propio título constitutivo pactada expresamente se contemplara
determinada causa de la cancelación o por transcurso del plazo de caducidad legal –cfr.
Resolución de 6 de julio de 2022–.
Pero como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (cfr. Resoluciones
de 21 de julio y 3 y 4 de diciembre de 1986, 2 de septiembre de 1992 y 30 de mayo
de 1996), la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
extrarregistral, así como la de la documentación auténtica del hecho o acto inscribible
para su acceso al Registro (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) conduce a la necesaria
cancelación de un asiento sólo cuando se justifica fehacientemente la completa extinción
del derecho inscrito (artículos 2.1.º y 79.2.º de la Ley Hipotecaria y 173 de su
Reglamento).
cve: BOE-A-2023-21876
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255